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CSJ - STC5107-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5107-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5107-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00472-01 (Aprobado en sesión del cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Amaya Medina contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el pleito verbal de resolución de contrato n° 2019-00769.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a una efectiva administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no resolver la solicitud elevada para terminar el litigio referido.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00472-01

2. Como sustento fáctico, expuso que dentro del proceso incoado en su contra por Yuri Alexander Méndez Ángel, el cual es del conocimiento del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, « el 14 de diciembre del año 2020, se presentó solicitud de terminación », y habiendo ingresado al despacho «el día 20 de enero [de 2021] ha pasado más de un mes y no

Civil del Circuito de Bogotá, « el 14 de diciembre del año 2020, se presentó solicitud de terminación », y habiendo ingresado al despacho «el día 20 de enero [de 2021] ha pasado más de un mes y no se ha tomado ninguna decisión », y con ello «me está afectando económica y psicológicamente debido a que es de suma importancia [que] el proceso se termine, además siento que se me están violando derechos fundamentales como el de presentar peticiones respetuosas».

3. Pretende, se imparta orden al despacho accionado para que «me dé respuesta [a] la solicitud o petición realizada el día 14 de diciembre del año 2020».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, afirmó -mediante escrito fechado el 15 de marzo de 2021-, que « para resolver sobre la nueva transacción aportada [dentro del juicio, el caso], se encuentra ya trabajado y está próximo a ser registrado en el sistema ». Precisó que «las diligencias fueron tramitadas en el escrito orden de entrada que le correspondía (…); la capacidad de respuesta de los Juzgados se ha visto reducida por la situación de salubridad que se vive a nivel mundial por el Covid 19 (…), máxime si tenemos en cuenta que solamente se permite el ingreso de 4 personas a la sede judicial, y el trabajo en casa implica el retiro de expedientes del juzgado (…)», aunado a ello, «nadie está obligado a lo imposible» dada «la excesiva carga laboral». Por lo demás, informó

personas a la sede judicial, y el trabajo en casa implica el retiro de expedientes del juzgado (…)», aunado a ello, «nadie está obligado a lo imposible» dada «la excesiva carga laboral». Por lo demás, informó que [el 21 de octubre de 2020] el tribunal negó -por prematurala tutela incoada por Yuri Alexander Méndez (rad. 2020-01556). 2Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00472-01

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el auxilio al considerar que « el 14 de diciembre [de 2020] los contendientes allegaron contrato de transacción » para finalizar el pleito, « sin que a la fecha [16 de marzo de 2021] se hubiere efectuado pronunciamiento (…) pese a que ya transcurrió el término de diez (10) días previsto en el artículo 120 del CGP », vulnerándose el «derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (CGP, art. 2)». Que pese a entender « las dificultades que genera la actual situación de pandemia [frente a] la carga laboral excesiva, no se aportó prueba [y que si bien] nadie está obligado a lo imposible (…), un razonable margen de tolerancia impone conciliar estas variables con los derechos de los usuarios del sistema de justicia, particularmente en este caso en que el expediente entró al despacho para resolver el referido requerimiento desde el 20 de enero de 2021». Ordenó al accionado, «que en el término de 48 horas siguientes a la notificación [del fallo] se

este caso en que el expediente entró al despacho para resolver el referido requerimiento desde el 20 de enero de 2021». Ordenó al accionado, «que en el término de 48 horas siguientes a la notificación [del fallo] se pronuncie, en el sentido que legalmente corresponda». IMPUGNACIÓN La interpuso el funcionario judicial convocado, advirtiendo que el tribunal « no tuvo en cuenta la capacidad de respuesta de los juzgados se ha visto reducida por la situación de salubridad (…), y en su fallo dio por sentado que no hay una carga laboral excesiva, pues este despacho no aportó prueba, cuando lo cierto es que ello es un hecho notorio comoquiera que en épocas de pandemia el trabajo se ha venido realizado desde casa, con los elementos tecnológicos propios del servidor judicial por lo que pretender que su desarrollo sea equiparado con la productividad en época de normalidad es imposible», para lo cual describió las dificultades para trasladar los expedientes de las sedes judiciales para adelantar en casa las labores asignadas, y las restricciones 3Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00472-01

de acceso por el «aforo» establecido. Acotó que las autoridades competentes, no ha procedido a «adoptar políticas de carga laboral adecuada [y] nos encontramos sin la digitalización de expediente por parte del Consejo Superior de la Judicatura », y sumado a ello, «tanto partes como sus apoderados han adoptado la costumbre de litigar con amenazas y constreñimiento a los funcionarios judiciales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

por parte del Consejo Superior de la Judicatura », y sumado a ello, «tanto partes como sus apoderados han adoptado la costumbre de litigar con amenazas y constreñimiento a los funcionarios judiciales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas derivadas de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, porque al interior del juicio n° 2019-00769 no ha resuelto la petición elevada el 14 de diciembre de 2020. Esto, porque al invocarse la protección del derecho fundamental de petición, debe precisarse que a tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala ha dejado sentado que cuando se impetra para que el juez haga o deje de hacer determinada actividad jurisdiccional, o para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las peticiones de carácter administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01). 4Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00472-01

En ese mismo sentido ha reiterado que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,

rad. 00012-01). 4Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00472-01

En ese mismo sentido ha reiterado que: «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia , también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada en STC11347-2020, 10 nov. 2020, rad. 00330-01, entre otras).

3. Del caso concreto.

Del examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el accionado, la Sala revocará la concesión de la protección implorada, en razón a que la situación aducida como mora judicial fue superada, y por ello no se habilita la intervención del fallador excepcional. Esto, porque de cara al pedimento elevado el 14 de

la protección implorada, en razón a que la situación aducida como mora judicial fue superada, y por ello no se habilita la intervención del fallador excepcional. Esto, porque de cara al pedimento elevado el 14 de diciembre de 2020, ingresado al despacho para su resolución el 20 de enero de 2021, al responder la demanda tutelar el 15 de marzo de la misma anualidad, el funcionario judicial encartado fue claro y preciso en aseverar, que al margen de las circunstancias que justificarían la supuesta tardanza que el actor reprochaba, la actuación judicial objeto de la reclamación constitucional, esto es, el auto aprobatorio de la transacción celebrada por las partes que conllevaría la 5Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00472-01

terminación del proceso, «ya se encontraba trabajado [y que estaba] próximo a ser registrado en el sistema». Conforme a lo anunciado por el accionado, el pronunciamiento de fondo a la petición en comento, procediendo a la culminación del litigio al acoger la transacción celebrada por las partes, se produjo durante el curso de la presente acción, como da cuenta el auto del 24 de marzo de 2021 y notificado a través de correo electrónico n° E-14 del día siguiente, como puede verificarse mediante el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-033civil-del-circuito-de-bogota/80. Significa lo anterior, que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, pues de las circunstancias explicadas en

enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-033civil-del-circuito-de-bogota/80. Significa lo anterior, que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, pues de las circunstancias explicadas en precedencia, se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, pues «estando en curso la tutela», como lo exige el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la autoridad querellada dio trámite a la petición que el actor echaba de menos, solucionando con ello la situación que motivó la invocación de la presente salvaguarda. Sobre la figura jurídica en comento, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido: «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que 6Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00472-01

impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta

impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92). También ha dejado sentado que el hecho superado acontece cuando «entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido, esta Corporación ha sostenido que: «(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido » (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC13377-2019, 2 oct. 2019, rad. 00384-01).

orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido » (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada entre otras en STC13377-2019, 2 oct. 2019, rad. 00384-01). No obstante lo anterior, se exhorta al funcionario cuestionado para que en lo sucesivo cumpla los términos judiciales en las actuaciones a su cargo, ya que su dilación injustificada afecta el debido proceso en perjuicio de las partes. 7Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00472-01

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se impone revocar el fallo de primer grado, para en su lugar desestimar el amparo invocado, comoquiera que la supuesta mora judicial endilgada al funcionario accionado, fue superada durante el diligenciamiento de esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar se NIEGA el auxilio impetrado por Carlos Andrés Amaya Medina, habida consideración las circunstancias esbozadas en precedencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00472-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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