CSJ - STC5107-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5107-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5107-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00741-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Miguel Martín Martín contra la Superintendencia de Sociedades y la sociedad Ópera Transporte y Logística Integral SAS (Liquidada), trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación identificado con el expediente n° 40089.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad social» presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Manifestó que fue trabajador de la sociedad Transportadora del Meta SA - actualmente Ópera Transporte y Logística Integral SAS (Liquidada), y contra esa persona jurídica inició un proceso ordinario laboral en el que el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentenciaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00741-01 2 condenatoria a su favor el 13 de diciembre de 2021, la que, ante la ausencia de recursos, quedó debidamente ejecutoriada. Explicó que el 15 de diciembre de 2021 puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, en cabeza de la agente liquidadora, la existencia de la obligación derivada de esa condena, y el 17 de ese mismo mes insistió en lo anterior y adjuntó copia de la comunicación remitida en ese sentido.
Superintendencia de Sociedades, en cabeza de la agente liquidadora, la existencia de la obligación derivada de esa condena, y el 17 de ese mismo mes insistió en lo anterior y adjuntó copia de la comunicación remitida en ese sentido. Afirmó que tanto la liquidadora judicial designada, como la Superintendencia de Sociedades, estuvieron siempre en conocimiento de la acreencia a su favor, de lo que daban cuenta las «comunicaciones cursadas». Señaló que mediante derecho de petición remitido a la Superintendencia accionada el 24 de febrero de 2023 reclamó el pago de su acreencia y en respuesta de 8 de mayo de 2023, se le informó que si bien cumplió con la obligación de acreditar la existencia del crédito, no indicó la cuantía por la cual debía ser reconocido y que las etapas en las cuales podía proponer objeciones ya habían pasado y en las mismas había guardado silencio, por lo tanto, la graduación y calificación de los créditos se encontraba en firme. Agregó que, en esa misma comunicación, se le aclaró que, en todo caso, su acreencia sería graduada para su adjudicación, según la prelación legal e igualmente se presentaría ante el juez del concurso para su aprobación. Indicó que la accionada le generó una expectativa en cuanto a la posibilidad de recibir el pago de lo ordenado por el juzgado laboral que conoció el proceso ordinario, y de manera posterior se negó a «cumplirle».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00741-01 3
posibilidad de recibir el pago de lo ordenado por el juzgado laboral que conoció el proceso ordinario, y de manera posterior se negó a «cumplirle».Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00741-01 3 Sostuvo que la Superintendencia aprobó la graduación de créditos, la rendición de cuentas y la terminación del proceso liquidatorio, «sin verificar y comprobar que todas las obligaciones derivadas estuvieran satisfechas a cabalidad».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a «Ópera Transporte y Logística Integral S.A.S. en Liquidación y a la Superintendencia de Sociedades proceder de forma inmediata a reconocer y pagar en mi favor las condenas impuestas en el fallo del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado
2015-175».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de quien actuó en su calidad de directora de Procesos de Liquidación I, pidió que el mecanismo constitucional fuera negado, en tanto la entidad no ha vulnerado garantías fundamentales del actor, porque la actuación se adelantó en el marco del cumplimiento de la Ley 1116 de 2006.
Indicó, además, que en este caso no se satisface el requisito de la subsidiariedad que debe estar presente en la acción de tutela, toda vez que el accionante no objetó en término la calificación y graduación de créditos,
Indicó, además, que en este caso no se satisface el requisito de la subsidiariedad que debe estar presente en la acción de tutela, toda vez que el accionante no objetó en término la calificación y graduación de créditos, así como tampoco hizo uso de los recursos ordinarios de ley para controvertir lo que sobre ese particular se resolvió en el trámite, ni mucho menos cuestionó la confirmación del acuerdo de adjudicación o la rendición final de cuentas que presentó la agente liquidadora.
2. La Agente Liquidadora de la sociedad accionada, dio respuesta a cada uno de los hechos de la tutela, y destacó que el accionante nuncaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00741-01 4 acreditó en debida forma su acreencia, ni objetó en su debido momento la calificación y graduación de créditos. En ese sentido, señaló que lo que pretende el actor es revivir etapas procesales que se encuentran en firme, violando de esa manera el principio de cosa juzgada. Adicionalmente, dejó saber que la sociedad ya no existe y que su matrícula mercantil ya fue cancelada.
Por lo tanto, solicitó negar la protección, y agregó que el señor Martín Martín nunca cumplió con su obligación de acreditar la cuantía de su acreencia, tal y como lo ordena la Ley 1116 de 2006, en la medida en que se limitó a aportar una sentencia en la que se indicaba, por demás, que era necesario realizar una liquidación.
3. La sociedad Solutra de Colombia Ltda., quien hizo parte del trámite de liquidación, en calidad de acreedor de la sociedad accionada,
que se limitó a aportar una sentencia en la que se indicaba, por demás, que era necesario realizar una liquidación.
3. La sociedad Solutra de Colombia Ltda., quien hizo parte del trámite de liquidación, en calidad de acreedor de la sociedad accionada, pidió negar el amparo e indicó que es obligación de quien pretende el reconocimiento de una acreencia en un trámite de reorganización empresarial y de posterior liquidación judicial, acudir de manera oportuna a éste y acreditar de manera clara y expresa la obligación, lo que en este caso no sucedió como quiera que el accionante no concurrió en término al trámite, no objetó la calificación y graduación de créditos y no aportó la información correctamente, de manera que se pudiera identificar, de manera precisa, el monto de su acreencia, lo que implica que su oportunidad para actuar en ese sentido haya precluido.
Insistió en que este no es el escenario procesal pertinente para cuestionar lo que en su momento pudo haber discutido, mucho más si se tiene en cuenta que cualquier decisión que se adopte sobre el particular podría afectar a los demás acreedores que concurrieron tempestivamente al proceso y fueron diligentes en sus actuaciones.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00741-01 5
4. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en ese despacho judicial se tramitó proceso laboral ordinario instaurado por el accionante contra «Opera Transporte y Logística Integral
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4. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en ese despacho judicial se tramitó proceso laboral ordinario instaurado por el accionante contra «Opera Transporte y Logística Integral S.A.S. en reorganización y Ecopetrol S.A.», y destacó que el mismo finalizó con sentencia condenatoria que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Asimismo, manifestó que, por tratar las pretensiones de la acción de tutela sobre situaciones ajenas «a las funciones y competencias asignadas al Despacho» no haría pronunciamiento frente a las mismas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al determinar que «como el promotor del ruego tuvo a su alcance otros medios defensivos y no los utilizó por su propia incuria, la demanda constitucional está llamada al fracaso, pues de otra manera esta herramienta excepcional se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de reiterar los argumentos de su escrito inicial, señaló que con la decisión del Tribunal a quo se continúa con la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que se permite que se «quebrante» el derecho que, según él, tiene «a recibir el pago de la condena impuesta en una sentencia de fondo y que tanto Ópera, como la Superintendencia, están burlando», y agregó que, con el fallo de tutela, se está desconociendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de
recibir el pago de la condena impuesta en una sentencia de fondo y que tanto Ópera, como la Superintendencia, están burlando», y agregó que, con el fallo de tutela, se está desconociendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00741-01 6 Señaló que con la actuación de la Superintendencia de Sociedades y de la liquidadora se está violentando el principio de confianza legítima, «el cual se manifiesta en situaciones donde la expectativa de un sujeto por la conducta de otro genera un grado de confianza, sinceridad, seriedad y veracidad, ocasionando una protección legal y constitucional y confiando de buena fe que no varíen las circunstancias que lo rodean». En consideración a todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo proferido y, en su lugar se conceda el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00741-01
7 Se trata del cuestionamiento que el señor Luis Miguel Martín Martín dirige frente a la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de reorganización empresarial identificado con el expediente n° 40089, en virtud de la cual rechazó la solicitud que presentó, en relación con el pago de la acreencia correspondiente a un fallo condenatorio que obtuvo a su favor en el marco de un proceso ordinario laboral.
3. El Presupuesto de la Inmediatez.
En relación con el presupuesto general referido, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque, (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos
judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea se ha señalado, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúaRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00741-01 8 los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00,
citada en STC574-2024, entre otras). Se resalta. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor Martín Martín se circunscribió a que se ordenara a «Ópera Transporte y Logística Integral S.A.S. en Liquidación y a la Superintendencia de Sociedades proceder de forma inmediata a reconocer y pagar en mi favor las condenas impuestas en el fallo del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado con radicado 2015-175». Esa solicitud la dirigió a la Superintendencia de Sociedades mediante derecho de petición remitido el 24 de febrero de 2023 , cuando reclamó el pago de su acreencia. Frente a la misma, la Superintendencia de Sociedades, por intermedio de la agente liquidadora, dio respuesta el 8 de mayo de 2023, en la que le informó que si bien se cumplió con la obligación de documentar la existencia del crédito, no indicó la cuantía por la cual debía ser reconocido y que, además, las etapas en las cuales podía proponer objeciones ya habían transcurrido y en las mismas había guardado silencio, por lo tanto, la graduación y calificación de los créditos ya se encontraba en firme. Fijado lo anterior, advierte la Corte la confirmación del fallo constitucional impugnado al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la respuesta ofrecida por la entidad el 8 de mayo de
Fijado lo anterior, advierte la Corte la confirmación del fallo constitucional impugnado al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la respuesta ofrecida por la entidad el 8 de mayo de 2023, mediante la que se le indicó al señor Martín Martín, que no había cumplido en término con su obligación de determinar la cuantía del crédito y que, asimismo, no había concurrido oportunamente a objetar laRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00741-01 9 calificación y graduación de créditos, y la formulación de esta acción 2 de abril de 2024 han transcurrido más de diez (10) meses. Este término supera el de seis (6) meses señalados en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción.
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29
como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00741-01 10 En este asunto, advierte la Sala, que el amparo suplicado tampoco podría abrirse paso, toda vez que igualmente se incumplió con este requisito. En efecto, al regular todas las etapas que se deben agotar en un
podría abrirse paso, toda vez que igualmente se incumplió con este requisito. En efecto, al regular todas las etapas que se deben agotar en un proceso de reorganización empresarial, la Ley 1116 de 2006 estableció una serie de mecanismos de impugnación de los que puede hacer uso el acreedor que eventualmente considere que sus acreencias se puedan ver menguadas o defraudadas con ese trámite. Así, por ejemplo, en los términos del artículo 6 ejusdem, el auto por medio del cual se aprueba la calificación y graduación de créditos es susceptible del recurso de reposición, lo propio ocurre con aquel que declare cumplido el acuerdo de reorganización y el que, por el contrario, lo declare incumplido. Por su parte, el numeral 4 del artículo 19 ibidem, consagra el derecho que tienen los acreedores de objetar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, y el procedimiento y los plazos que se tienen para ello se encuentran establecidos en los artículos 29 y 30. Así las cosas, el accionante contó con múltiples herramientas al interior de los procesos de reorganización y liquidación, en virtud de las cuales pudo hacer valer sus derechos respecto el crédito que tenía y que había sido reconocido por una autoridad judicial. Baste con observar la relación cronológica que presentó la entidad accionada con su respuesta a esta tutela, para evidenciar todas las oportunidades que el accionante tuvo para proceder en ese sentido. Sin embargo, durante todo el curso de dichos
relación cronológica que presentó la entidad accionada con su respuesta a esta tutela, para evidenciar todas las oportunidades que el accionante tuvo para proceder en ese sentido. Sin embargo, durante todo el curso de dichos procesos, éste guardó silencio y nunca cuestionó, por medio de los recursosRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00741-01 11 ordinarios, las determinaciones que la Superintendencia de Sociedades resolvió en el desarrollo de dichos procesos. Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues el accionante tuvo suficientes oportunidades y mecanismos para cuestionar el proceder de la Superintendencia y, por tanto, no puede venir ahora a alegar esa omisión, en esta sede constitucional, para pretender revivir un término ya precluido. Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias.
5. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada, ante el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad por incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-22-03-000-2024-00741-01 12
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala