CSJ - STC5108-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5108-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5108-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00016-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ecopetrol S.A. le instauró a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, al Sindicato Unión Sindical Obrera USO, a Edgar Santos Solano y demás intervinientes en el consecutivo nº 11001-31-05-031-2015-00049-00. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00016-01 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «seguridad jurídica» para que , en consecuencia, se ordenara a la Sala cuestionada que «dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a la Ley y al precedente jurisprudencial o, en su defecto, conforme al artículo 2, inciso 2, de la ley
cuestionada que «dicte un nuevo fallo ajustado a la Constitución y a la Ley y al precedente jurisprudencial o, en su defecto, conforme al artículo 2, inciso 2, de la ley estatutaria 1781 de 2016, que adicionó el artículo 16 de la ley 270 de 1996». En sustento narró que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta capital absolvió a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de Edgar Santos Solano, tendientes al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación» contemplada en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Unión Sindical Obrera - USO - con los factores salariales devengados en el último año de servicios y, en subsidio, la «pensión de jubilación legal» prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (15 oct 2015); veredicto ratificado por el ad quem (30 mar. 2016). Señaló que la Corporación censurada casó la sentencia del Tribunal y condenó a Ecopetrol S.A. a «reconocer y pagar a Edgar Santos Solano la p ensión legal de jubilación - art. 260 del C.S.T.» (SL3194, 26 ag. 2020). Afirmó que con el último pronunciamiento se incurrió en vía de hecho por desconocer el precedente y pasar por alto que el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00016-01
en vía de hecho por desconocer el precedente y pasar por alto que el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00016-01 artículo 48 de la Constitución Política, determinó que el régimen pensional exceptuado que mantuvo vigente la prestación pensional contemplada en el artículo 260 del C.S.T., fue derogado por la Ley 100 de 1993 y feneció el 31 de julio de 2010 . De ahí que los trabajadores de Ecopetrol S.A. que a dicha data no hubiesen cumplido de manera concurrente los requisitos de tiempo y edad, «no tienen derecho a la pensión de jubilación». 2.- La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de la providencia reprochada. Edgar Santos Solano pidió el despacho negativo del resguardo, en atención a que no constituye una «tercera instancia o mecanismo paralelo». El Sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo – USO -, respaldó la resolución emitida por la Sala especializada, enfatizando que en virtud del «principio pro operario» debe aplicarse al trabajador la jurisprudencia que más lo favorezca. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que «la decisión controvertida obedeció a un análisis fundado del material probatorio y el acto legislativo 01 de 2005 de cara al artículo 260 del C.S.T.».
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que «la decisión controvertida obedeció a un análisis fundado del material probatorio y el acto legislativo 01 de 2005 de cara al artículo 260 del C.S.T.». José Armando Molina Velasco, Ludy Cristancho Argüello, Héctor Alonso Tobón Muñeton, Carlos Uriel Porras 3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00016-01 Domínguez, Ana Gilma Garzón Garzón, Nancy Adriana Vega Roberto, Jaime Alberto Rodríguez Pachón, Julián Gerardo Ramírez González, José Leónidas Mantilla Vargas, José Libardo Soler Ibáñez, Ángel María Navarro Monsalve, Armando Escobar Bedoya, Claudia Marcela Ruiz Varón, Jesús Emel Bautista Durán, Fredy Eliécer Ortega Lambraño, Myriam Elsie Suárez Corrales, Julio César Mena Muñoz, Willmar Calderón Olmos, Ciro Alfonso Jaimes Esquivel y Claudia Esperanza Bernal Barbosa, empleados de ECOPETROL S.A, coadyuvaron la oposición a la guarda, porque «la sentencia atacada ( SL31942020) constituye un precedente jurisprudencial trascendental para el reconocimiento de la «pensión legal de jubilación» prevista en el artículo 260 del C.S.T., que encuentra respaldo en la SL1870-2020». 3.- El a quo desestimó el ruego, comoquiera que la
el artículo 260 del C.S.T., que encuentra respaldo en la SL1870-2020». 3.- El a quo desestimó el ruego, comoquiera que la «providencia censurada deviene de consideraciones razonables y no responde al capricho del juzgador (…)» , en la medida que se fundó en «la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, Rad. 29802, que amplió el alcance» del artículo 260 del C.S.T. a los trabajadores de la empresa tutelante «para que, de acuerdo con el art. 7 de la Ley 1118 de 2006, los (…) que venían vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuaran rigiéndose por el Acuerdo 01 de 1977, esto es, las normas internas de la empresa, y por el art. 260 del CST, normativa que continuó rigiendo más allá del momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la ley de seguridad social. 4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00016-01 4.-La gestora impugnó aduciendo que no puede reconocer a Santos Solano la prestación que reclama, habida cuenta que «no cumplió con el requisito legal de tener 55 años antes de la fecha de expiración del régimen exceptuado de Ecopetrol, es decir, el 31 de julio de 2010», máxime cuando la jurisprudencia no ha establecido que los efectos de la norma en mención se extiendan más allá de tal fecha.
exceptuado de Ecopetrol, es decir, el 31 de julio de 2010», máxime cuando la jurisprudencia no ha establecido que los efectos de la norma en mención se extiendan más allá de tal fecha. 5.- Por su parte, Edgar Santos Solano y los coadyuvantes antes citados, requirieron la ratificación del fallo de primer grado por «haberse proferido conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia». CONSIDERACIONES 1.- Constituye una regla invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna. Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00016-01 planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del
planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01, reiterada en STC1282021). 2.- En el sub examine , muy pronto se avizora que la determinación de la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral (26 ag. 2020), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» la viabilidad de reconocer al Edgar Santos como trabajador de Ecopetrol S.A. la «pensión de jubilación» prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, casó el fallo del Tribunal de Bogotá que convalidó el absolutorio de primer grado y, en
Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, casó el fallo del Tribunal de Bogotá que convalidó el absolutorio de primer grado y, en consecuencia, condenó a Ecopetrol S.A. a «reconocer y pagar a Edgar Santos Solano, la pensión legal de jubilación prevista en el art. 260 del CST, (…) una vez este se retire del servicio». 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00016-01 Para ello, recordó que la segunda instancia no aplicó al caso la norma en comento por estimar que la referida prestación «fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, momento para el cual el demandante contaba con 32 años y había prestado servicios solo por 4 años, 5 meses y 3 días» y, que, por tanto, no consolidó ningún «derecho». Luego, aclaró que el canon en mención era predicable a Edgar Santos Solano, puesto que el artículo 1º del Decreto 2027 de 1951 «dispuso que las relaciones de trabajo de Ecopetrol se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, tópico que fue reiterado en el art. 7 de la Ley 1118 de 2006». Para respaldar lo anterior, trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 28 de octubre de 2008, (rad. 29802), según la cual: (…) es claro que no existe conflicto o duda sobre el régimen
de la Sala de Casación Laboral de 28 de octubre de 2008, (rad. 29802), según la cual: (…) es claro que no existe conflicto o duda sobre el régimen pensional de los trabajadores de ECOPETROL, que permita, conforme lo disponen los artículos 53 constitucional y 21 del C. S. T., una aplicación preferente del régimen previsto para otros servidores estatales, como el establecido por la Ley 33 de 1985, pues la norma no se presta a otra inteligencia distinta a que es el artículo 260 del Código Sustantivo el aplicable en su caso, de manera que este tipo de trabajadores quedaron excluidos expresamente de la órbita de aplicación de las normas generales cuya aplicación reclama el recurrente. 7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00016-01 En tal sentido, esgrimió que el artículo 1º del Decreto 807 de 1994 dispuso que las personas a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre ellas las vinculadas laboralmente a Ecopetrol, fueron excluidas de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por consiguiente, «los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código sustantivo del Trabajo». Así mimo, apoyado en el artículo 7º de la Ley 1118 de
Empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código sustantivo del Trabajo». Así mimo, apoyado en el artículo 7º de la Ley 1118 de 2006, sostuvo que los empleados que se encontraban vinculados a Ecopetrol para la época en que entró a surtir efectos la Ley 100 de 1993 «continuaron rigiéndose por el Acuerdo 01 de 1977, esto es, las normas internas de la empresa, como también por el art. 260 del CST, normativa que, en este caso, continuó rigiendo más allá del momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la ley de seguridad social (…)». Con fundamento en lo esbozado, advirtió que Santos Solano «con corte a 31 de julio de 2010 tien[ía] una antigüedad de 21 años y 15 días de servicios» tal, y como se evidencia en la certificación expedida por la sociedad demandada y cumplió «55 años de edad el 18 de febrero de 2017», de lo que concluyó que le asistía «el derecho a la pensión de jubilación, una vez se retir[ara] o dej[ara] de prestar sus servicios a la empresa petrolera, en los términos que prevé el art. 260 del CST, equivalente al 75% del 8Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00016-01 promedio de los salarios devengados en el último año de
que prevé el art. 260 del CST, equivalente al 75% del 8Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00016-01 promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Por tratarse de una pensión legal, no se encuentra afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005». Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Laboral en SL1870-2020 reiterada en SL28742020, en cuanto a la «pensión de jubilación» y el cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del «derecho», expuso (…) el Acto Legislativo 01 de 2005 le impuso un límite efectivo e irrestricto a la vigencia de los regímenes pensionales especiales y exceptuados hasta el 31 de julio de 2010, además de que solo resguardó los derechos adquiridos con arreglo a disposiciones anteriores, además de algunas otras expectativas dentro de las que no se incluye la del actor. No obstante, lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes speciales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional. En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos
del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional. En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de 9Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00016-01 conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma «...el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio». Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión. 3.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho
defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- En punto a la intervención de los coadyuvantes, quienes relataron circunstancias particulares como trabajadores de Ecopetrol S.A. en torno al « reconocimiento de la pensión de jubilación» , se advierte que las mismas no puede ser estudiadas por esta Sala, debido a que «su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una 10Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00016-01 oportunidad para promover sus propias pretensiones (…)» STC11096-2019 reiterada en STC1691-2021. 5.- Así las cosas, se ratificará el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00016-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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