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CSJ - STC5108-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5108-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5108-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01128-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho, como agente oficioso de Mariela y María Luisa Cristancho 1, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 2021-00517-00.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la salvaguarda del derecho fundamental de sus prohijadas al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida. 1 El actor referenció que actúa como agente oficioso de las citadas, dado que éstas no pueden ejercer la acción constitucional, en la medida que «se encuentran imposibilitadas para ejercer directamente la presente acción constitucional se encuentra en que ambas son adultas mayores que no cuentan ni con los conocimientos, ni con las competencias: aptitudes y destrezas tecnológicas para interponer la presente acción constitucional, razón por la cual actúo como agente oficioso para que aquello no sea un obstáculo para decidir sobre el derecho fundamental conculcado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01128-00

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agente oficioso para que aquello no sea un obstáculo para decidir sobre el derecho fundamental conculcado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01128-00 2

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Las accionantes, como «herederas [por ser hermanas de] Delia María Cristancho» (Q.E.P.D.) solicitaron «la apertura del proceso de sucesión intestada de la causante» 2. Demanda que fue inadmitida por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá el 29 de septiembre de 2021, por cuanto requirió el «registro civil de nacimiento de las demandantes en el que se pueda acreditar el parentesco con la causante, toda vez que los nombres de sus progenitores difieren entre sí (Eugenia Cristancho y Eugenia Cristancho Blanco) y respecto del que aparece en el registro de la causante (María Eugenia Cristancho Blanco), sin que tampoco se advierta número de identificación que permita concluir que se trata de la misma persona» 3.

No obstante, al no subsanar debidamente, el 12 de octubre siguiente, el Despacho rechazó el escrito inicial4. 2.2. Inconformes con esa determinación, interpusieron remedio de reposición y en subsidio de apelación 5. Frente a ello, la juez citada -con auto del 8 de febrero de 2022dispuso «no reponer el auto de fecha 25 de octubre de 2022». Y concedió «el recurso de apelación interpuesto […] en el efecto suspensivo […]»6.

ello, la juez citada -con auto del 8 de febrero de 2022dispuso «no reponer el auto de fecha 25 de octubre de 2022». Y concedió «el recurso de apelación interpuesto […] en el efecto suspensivo […]»6. 2.3. El Tribunal querellado -con proveído del 30 de marzo de 2022resolvió «confirmar el auto del 12 de octubre de 2021 […] por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia»7. 2.4. Así las cosas, las actoras por vía de tutela, resaltan sobre la «imposibilidad física y jurídica que tienen las adultas mayores Mariela y María Luisa Cristancho de cambiar el nombre de su madre en los registros civiles de nacimiento en atención a que su madre: 2 Archivo PDF «001DemandaAnexosActaDeReparto(P1a69)». 3 Archivo PDF «002InadmiteDemanda». 4 Archivo PDF «005AutoRechazaDemanda». 5 Archivo PDF «006Recursoreposicion». 6 Archivo PDF «007AutoResuelveRecurso». 7 Archivo PDF «03 AutoResuelveRecursoApelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01128-00 3 María Eugenia Cristancho Blanco, murió hace más de 60 años, razón por la cual hace imposible lo requerido por el a quo y el ad quem». En ese orden, aducen que los jueces de instancia, debieron «implementar el artículo 43 numeral 4 del CGP y de esta manera garantizar el acceso a la administración de justicia y bajo el principio de celeridad y solidaridad en atención a la tercera edad, oficiara a la Registraduría General de la Nación para que les informe los datos

garantizar el acceso a la administración de justicia y bajo el principio de celeridad y solidaridad en atención a la tercera edad, oficiara a la Registraduría General de la Nación para que les informe los datos necesitados».

3. Conforme con lo relatado, solicitan que se deje «sin valor ni efecto el auto que rechaza la demanda y el que confirma su rechazo, para que en su lugar se profiera uno admitiendo la demanda y ordenando al Ad Quem implementar el artículo 43 numeral 4 del C.G.P. […]». En subsidio, requiere se «indique cuál es el trámite que deben llevar a cabo las adultas mayores […] para cambiar el nombre de su madre en los Registros Civiles de Nacimiento y así poder continuar con el proceso de sucesión».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, señaló que «ha actuado conforme las normas aplicables y no ha vulnerado el derecho fundamental invocado». Por lo tanto, solicitó se niegue la tutela8.

2. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por las promotoras, con ocasión del auto dictado el 30 de marzo de 2022, que confirmó el proveído del 12 de octubre de 2021. Ello pues, aducen que

8 Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de abril de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01128-00 4 son personas mayores de 60 años, situación que les hace imposible cumplir con lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda. Por ello, consideran que los jueces de instancia debieron aplicar lo reglado por el numeral 4° del artículo 43 del Código General del Proceso.

2. Al respecto, se observa que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales decidió confirmar el auto de primer grado. Para ello, con base en lo estipulado por el numeral 2° del artículo 90 9, el canon 489 10 y el numeral 1° del artículo 49111 del Código General del Proceso, señaló que el requerimiento plasmado en el auto inamdisorio de acreditar el parentesco con la causante a través de los registros civiles de nacimiento, «es una determinación que luce acompasada con el anterior plexo normativo, luego por este aspecto no se avizora arbitrariedad o un criterio subjetivo de la juzgadora de primera instancia». 2.1. Ahora bien, la Sala referenció las pruebas arrimadas a la causa -registro civil de nacimiento, defunción y partida de bautismo-, de los cuales resaltó que «los nombres no son coincidentes y, en adición, no se registra el número de cédula de ciudadanía de la progenitora que permita afirmar que se trata de la

y partida de bautismo-, de los cuales resaltó que «los nombres no son coincidentes y, en adición, no se registra el número de cédula de ciudadanía de la progenitora que permita afirmar que se trata de la misma persona». Lo cual, anotó que «se advirtió en el auto inadmisorio, pero la parte actora volvió a presentar la misma documentación con el escrito subsanatorio, es decir, no solventó lo requerido». 2.2. Frente a las explicaciones esgrimidas por el 9 Es causal de inadmisión de la demanda « 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley». 10 Con la demanda de sucesión deberá anexarse « 3. Las pruebas del estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada». 11 « En el auto que declare abierto el proceso se reconocerán a los herederos (…) que hayan solicitado su apertura, si aparece la prueba de su respectiva calidad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01128-00 5 representante judicial de las demandantes, manifestó que las mismas «no sirven a la causa de las recurrentes. La situación de que las demandantes y causante no tengan progenitor conocido, y que la causante y una de las demandantes hayan sido registradas en la misma notaria, no subsana la situación puesta de presente, esto eso, que imperioso resultaba acreditar que Eugenia Cristancho, Eugenia Cristancho Blanco y María Eugenia Cristancho Blanco son la misma persona, y en autos no militan elementos de convicción para despejar

imperioso resultaba acreditar que Eugenia Cristancho, Eugenia Cristancho Blanco y María Eugenia Cristancho Blanco son la misma persona, y en autos no militan elementos de convicción para despejar dicha duda. No basta alegar la calidad de heredero, sino menester es acreditarla». Frente al segundo punto aducido por el togado, relativo a que «“se hizo todo lo posible para conseguirlos” pero no fue posible, y por ello se solicitó oficiar a la Registraduría “ para que le informe a este juzgado en qué Notaria se encuentra el registro civil de nacimiento de Julio Ernesto Cristancho ”, pero el juzgado “ prefirió derogar la norma y proceder al rechazo de la demanda ”», señaló que el recurrente «alude a un aspecto ajeno al que se esgrimió para rechazar la demanda. Si bien la aportación del registro civil de nacimiento del señor Julio Ernesto Cristancho fue requerido en el auto inadmisorio, la demanda no se rechazó por su no aportación. En el auto apelado de 12 de octubre de 2021 se rehusó el conocimiento del asunto con estribo en que “ la parte interesada se limitó a aportar la misma documental anexada inicialmente, como lo son los registros civiles de nacimiento de Mariela Cristancho y María Luisa Cristancho, los cuales no permiten tener certeza del parentesco con la causante, al mencionarse la progenitora de ella de manera disímil”». 2.3. Por último, referente al aspecto relacionado con el artículo 1116 del Código Civil12, discurrió que dicho

certeza del parentesco con la causante, al mencionarse la progenitora de ella de manera disímil”». 2.3. Por último, referente al aspecto relacionado con el artículo 1116 del Código Civil12, discurrió que dicho presupuesto «no gobierna la situación puesta de presente, que gravitó en que las demandantes debían acreditar de manera fehaciente su parentesco con la causante, habida cuenta que en los registros civiles de nacimiento figura como progenitora personas con nombres diferentes, luego con sustento en ello existe incertidumbre en la correspondencia del 12 «el error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01128-00 6 vínculo de parentesco con el que acudieron las demandantes a solicitar el decreto de apertura de la sucesión de la causante Delia María Cristancho. Además, no se trata de interpretar un parentesco o una asignación testamentaria, como pareciera reclamar el recurrente».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.

Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el

juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente 13. En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio de los elementos normativos y probatorios para confirmar el rechazo de la demanda. Además, de la revisión de los elementos adosados al juicio de marras, refulge la inadvertencia por parte del extremo actor de las disposiciones procesales relativas al lleno de los requisitos para la admisión de la demanda en causas sucesorales.

4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado 13 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01128-00 7 por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus

5632-2021, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01128-00 7 por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por las gestoras. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto14.

5. Finalmente, con relación a la consulta tendiente a que se «indique cuál es el trámite que deben llevar a cabo las adultas mayores […] para cambiar el nombre de su madre en los Registros Civiles de Nacimiento y así poder continuar con el proceso de sucesión», la Sala advierte que no es la autoridad competente para ello.

Precisamente, ha indicado que «la competencia de esta Colegiatura se restringe estrictamente a la señalada en el ordenamiento jurídico, el cual no la faculta para emitir “conceptos”, ni fungir como “órgano de consulta”, lo que comporta que sus pronunciamientos s[ó]lo los realice en ejercicio de la función jurisdiccional y en el marco de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, conforme a las reglas de competencia establecidas en la Constitución y la ley […]15».

6. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. 14 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a

nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. 14 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021). 15 Respuesta Presidencia de la Corte Suprema de Justicia del 6 de mayo de 2019. Reiterado en STC17062-2014, STC8270-2016, STC5046-2018, STC10544-2018, STC11096-2018, STC3622-2019, STC12761-2021, STC10179-2021, STC4203-2022, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01128-00 8 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Comisión de Servicios)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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