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CSJ - STC5109-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5109-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5109-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01262-00 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda instaurada por Yamilis del Carmen Tapia Oyola contra la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Apartadó, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y a los intervinientes en el asunto n° 05045-31-21-002-2014-00029-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista pretende, en síntesis, que se cancelen las inscripciones ordenadas en el proceso de restitución deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01262-00 tierras que adelanta Meira Del Mar León Hernández sobre el predio “Villa Kelly”, ubicado en el municipio de Necoclí, vereda del Río Necoclí, identificado con el folio de matrícula No. 034-71109 de la Oficina de Registro e Instrumentos

Públicos de Turbo. Del libelo introductorio y sus anexos se infiere que la protesta de la quejosa surge porque las medidas que se decretaron en el juicio comentado, respecto del inmueble

Públicos de Turbo. Del libelo introductorio y sus anexos se infiere que la protesta de la quejosa surge porque las medidas que se decretaron en el juicio comentado, respecto del inmueble denominado “Parcela 91” , no se concretaron en el folio de matrícula que le corresponde, relativo al No. 034-72109, sino en el 034-71109, que atañe al inmueble que le pertenece, en virtud de la adjudicación que le hizo el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, mediante Resolución No. 7443 de 21 de junio de 2004. Reclama, además, que hasta el momento no se haya solucionado la irregularidad, pues a pesar de que ha elevado múltiples solicitudes a la Unidad de Tierras de Apartadó, la entidad, el pasado 1 de diciembre, le informó que, aunque canceló la anotación No. 2 del folio de matrícula, concerniente a la inclusión del inmueble en el “Registro de tierras abandonadas o despojadas, de conformidad al artículo 17 del Decreto 4529 de 2011” , la extinción de las demás inscripciones eran de competencia del Tribunal de Antioquia, donde cursaba la causa de Meira León Hernández, a quien dijo remitirle una petición para que adoptara los correctivos necesarios (Archivo “Respuesta derecho de petición 1 diciembre de 2020”, anexos tutela). 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01262-00

2. El Magistrado involucrado en las diligencias destacó que la peticionaria no ha acudido al trámite a reclamar lo que

2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01262-00

2. El Magistrado involucrado en las diligencias destacó que la peticionaria no ha acudido al trámite a reclamar lo que por esta vía pretende, pero, en todo caso, en auto del pasado 28 de abril, en virtud del escrito que presentó la Unidad de Tierras, corrigió la anomalía denunciada.

No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada. CONSIDERACIONES El resguardo implorado por Yamilis Tapias debe fracasar por hecho superado, comoquiera que la lesión invocada fue remediada en el curso de la acción. En efecto, como se infiere del expediente n° 2014-00029-01, el Tribunal de Antioquia, una vez fue enterado del resguardo, profirió auto de 28 de abril de 2021, por medio del cual canceló las anotaciones que afectan el folio de matrícula n° 034-71109, a fin de inscribirlas en la heredad perseguida por Meira León Hernández. Obsérvese que luego de destacar que La UAEGRTD puso de presente a este Despacho que, pese a que el predio reclamado, denominado ‘Parcela 91’, se identifica con el FMI nro. 034-72109 tal como consta en la Resolución RUR 016 del 26 de junio de 2013, mediante la cual se dispuso la inscripción del predio en el RUTDAF, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, incurrió en error al ordenar la inscripción de la admisión de la solicitud de

predio en el RUTDAF, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, incurrió en error al ordenar la inscripción de la admisión de la solicitud de restitución de tierras en el FMI nro. 034-71109. Por lo expuesto solicitó que se ordene la cancelación de las anotaciones 3 y 4 del 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01262-00 FMI nro. 034-71109, las cuales se inscribieron a partir del error enunciado, y se proceda a disponer la inscripción de la admisión respecto del folio de matrícula inmobiliaria correcto, esto es, el nro. 034-72109. (…) Resolvió: Primero. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, que proceda con la cancelación de las anotaciones nro. 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 03471109, correspondientes a la inscripción de la admisión de la solicitud de restitución de tierras y la sustracción provisional del comercio, ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó mediante auto interlocutorio 095 del 19 de junio de 2014 respecto del predio denominado ‘Parcela 91’ reclamado por la señora Meira del Mar León Hernández. Segundo. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, que proceda con la inscripción de la admisión de la solicitud de restitución de tierras y la sustracción provisional

León Hernández. Segundo. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, que proceda con la inscripción de la admisión de la solicitud de restitución de tierras y la sustracción provisional del comercio, ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó mediante auto interlocutorio 095 del 19 de junio de 2014 respecto del predio denominado ‘Parcela 91’ reclamado por la señora Meira del Mar León Hernández, teniendo en cuenta para ello que dicho inmueble se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 034-72109. Tercero. OTORGAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo para los anteriores efectos un término de diez (10) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, al cabo de los cuales deberá allegar la respectiva constancia de acatamiento de lo ordenado. Para lo anterior, por secretaría remítase copia de esta providencia, del auto interlocutorio 095 del 19 de junio de 2014 y del ITP con ID 72952. Y en cumplimiento de dicha determinación, la Secretaría de la Corporación querellada libró el oficio No. SECRT-1247 de 29 de abril de 2021, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. Luego, «ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01262-00 pasado hubieran podido configurarse pero que, en este

tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01262-00 pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC422-2021). En consecuencia, y por haber desaparecido las circunstancias que originaron la ayuda implorada, se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Yamilis del Carmen Tapia Oyola. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01262-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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