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CSJ - STC511-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC511-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC511-2020 Radicación n° 68679-22-14-000-2019-00066-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de ene ro de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio de la Rosa Rueda Valdivieso y Yolanda Viviescas Valdivieso contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Promiscuo Municipal, ambos de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dicen vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron se «ordene el proferimiento de una nueva sentencia que cumpla con todas las exigencias legales y jurisprudenciales…».Radicación nº 68679-22-14-000-2019-00066-01

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Depósitos de Materiales El Nogal S.A. promovió acción ejecutiva contra Antonio de la Rosa Rueda Valdivieso y

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Depósitos de Materiales El Nogal S.A. promovió acción ejecutiva contra Antonio de la Rosa Rueda Valdivieso y Yolanda Viviescas Valdivieso, deprecando el pago de $55’276.000 representados en una letra de cambio. 2.2. Librada la orden de apremio y notificados los demandados, aquellos formularon las excepciones de mérito denominadas «omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente», «abuso del derecho al momento de presentar la letra para su cobro», «mala fe y/o cobro arbitrario», «pago total de la obligación», «violación de instrucciones para el llenado del título valor objeto de ejecución», «falsedad en el título valor objeto de la ejecución » y «tacha de falsedad». 2.3. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, el a quo declaró próspera « únicamente la excepción… fundada en el llenado indebido del título valor… », por lo que dispuso continuar con la ejecución por la suma de $5’530.339, decisión que apelaron los ejecutados, siendo modificada con providencia del 7 de junio de esas mismas calendas, en el sentido de acoger las excepciones de « tacha de falsedad » y «abuso del derecho al momento de presentar la letra para su cobro», por lo que se condenó a la demandante «al pago del 20%

sentido de acoger las excepciones de « tacha de falsedad » y «abuso del derecho al momento de presentar la letra para su cobro», por lo que se condenó a la demandante «al pago del 20% del monto de las obligaciones contenidas en el título valor aportado para la presente ejecución…».Radicación nº 68679-22-14-000-2019-00066-01 3 2.4. Expresaron los quejosos que condenarlos «a cancelar unos dineros a la parte demandante, con base en un título valor adulterado…, configura un actuar por vías de hecho… », pues dicho instrumento no cumple los presupuestos necesarios para constituir título ejecutivo.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. German Augusto Zambrano Ariza, quien representó judicialmente a Depósitos de Materiales El Nogal S.A. en el juicio criticado, sin que aportara poder para hacerlo en esta tramitación, solicitó negar el resguardo.

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, habida cuenta que la decisión de segunda instancia criticada, «no puede tildarse de arbitraria o abusiva…, menos aún, cuando la misma consultó debidamente los medios de prueba obrantes en el proceso y la normatividad que regula la materia…». LA IMPUGNACIÓN Los promotores reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar la inejecutabilidad de la letra que sustentó el proceso adelantado en su contra, al estar probada su adulteración.Radicación nº 68679-22-14-000-2019-00066-01

enfiladas a predicar la inejecutabilidad de la letra que sustentó el proceso adelantado en su contra, al estar probada su adulteración.Radicación nº 68679-22-14-000-2019-00066-01 4

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica, sea lo primero precisar que el análisis que se hará en sede constitucional, se circunscribirá a la sentencia de 7 de junio de 2019, que modificó la dictada el 12 de marzo de esa misma anualidad, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate en el juicio fustigado.

a la sentencia de 7 de junio de 2019, que modificó la dictada el 12 de marzo de esa misma anualidad, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate en el juicio fustigado.

3. Así las cosas, encuentra la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que el estrado accionado en el prenotado fallo de 7 de junio, explicó las razones por las que, a pesar de la prosperidad de la tacha de falsedadRadicación nº 68679-22-14-000-2019-00066-01 5 formulada, se imponía proseguir con la ejecución por las sumas realmente adeudadas, respecto de lo cual precisó que: A partir del artículo 631 del Código de Comercio1, en caso de alteración del texto del título valor, éste mismo puede exigirse, no pierde su eficacia y exigibilidad, y quienes se obligaron se atienen al tenor del texto original, como sería en este caso.

Al respecto, considera el despacho que deben traerse a colación, apartes muy concretos de jurisprudencia nacional…, sentencia T-968 de 2011 de la Corte Constitucional…, sentencia en la que también se apoyó la juez de primera instancia…, en un caso similar se advirtió…: “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el

inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada…” Seguidamente, tras descartar la existencia de una falsedad material, agregó que: El título valor 010 es aceptado en su firma por la parte pasiva… Entonces, qué tipo de falsedad se estaría dando acá, es una falsedad ideológica, lo cual tiene apoyo en el artículo 631 del Código de Comercio…, lo que interesa en este momento es tratar acerca de la alteración del texto, cuando no tiene que ver con la firma, es decir…, la parte pasiva no dice está no es mi firma, sino que la parte pasiva dice esta es mi firma, pero no estoy de acuerdo con el contenido, con su cifra…, exigibilidad, me la han adulterado…, cuando estamos en este escenario se trata de una falsedad ideológica en documento privado por modificación…, porque estando ya diligenciado el título valor, se produce la modificación en la palabras, en las cantidades… … 1 «En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración».Radicación nº 68679-22-14-000-2019-00066-01 6

conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración».Radicación nº 68679-22-14-000-2019-00066-01 6 Es de recordar…, que cuando se habla de alteración del título, no se está hablando de no es mi firma, sino por el contrario, es mi firma, pero el título se firmó en blanco o se modificó lo inicialmente diligenciado, con la salvedad que la sentencia a proferirse en el proceso ejecutivo no desechará el título, sino que se dictará de acuerdo a lo aceptado por el demandado… En este aspecto… [se] acoge lo previsto en la sentencia de primera instancia, en la cual… se encontró que la ejecución podía proseguirse… Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los tutelantes no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la oficina judicial criticada interpretó el artículo 631 del Código de Comercio, concluyendo que como los ejecutados aceptaron haber suscrito el título valor objeto de recaudo y al estar demostrada la existencia de una obligación insoluta a su cargo, respaldada por dicho instrumento cambiario, se imponía continuar con la ejecución por los valores realmente adeudados.

demostrada la existencia de una obligación insoluta a su cargo, respaldada por dicho instrumento cambiario, se imponía continuar con la ejecución por los valores realmente adeudados. En ese entendido, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación nº 68679-22-14-000-2019-00066-01 7 Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 68679-22-14-000-2019-00066-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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