CSJ - STC511-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC511-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC511-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05655-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ezequiel Hernández Carrillo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Al trámite se vinculó a los intervinientes en los procesos declarativos de radicado s 2021-00122 y 2023-00123.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene .
Ezequiel Hernández Carrillo promovió acción de lesiónRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05655-00 2 enorme contra Gustavo Adolfo Gómez Castaño (radicado 2021-00122). A través de proveído -de 22 de noviembre de 20211-, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación inadmitió el libelo. Tras allegarse escrito de subsanación por el actor, el 25 de abril de 20222, el a quo rechazó la demanda, al considerar que no se enmendaron la totalidad de falencias enunciadas en la providencia inadmisoria. Contra esa
el 25 de abril de 20222, el a quo rechazó la demanda, al considerar que no se enmendaron la totalidad de falencias enunciadas en la providencia inadmisoria. Contra esa decisión el demandante formuló apelación. El 6 de octubre de 20223, el Tribunal convocado confirmó el auto apelado.
2.1. Seguidamente, Ezequiel Hernández Carrillo promovió, nuevamente, acción de lesión enorme contra Gustavo Adolfo Gómez Castaño (radicado 2023-00123). El 17 de enero de 20244, el juzgado convocado inadmitió el libelo y, luego de aportarse memorial de subsanación, -el 9 de febrero siguiente5rechazó la demanda «por no haber sido subsanada en debida forma». Frente a esa determinación el promotor interpuso apelación. El 23 de abril de 20246, el ad quem accionado confirmó la providencia materia de alzada.
2.2. El gestor censura, en síntesis, el rechazo de sus demandas, pues considera que las causales de inadmisión están «salidas de todo contexto legal y constitucional».
3. Depreca se ordene al juzgado accionado «admitir… [su] demanda».
1 «04AutoInadmiteDemandaDeclarativa-Pag.19-21.pdf». 2 «24Autoavocaconocimientoyrechazademanda_Pág.83-86.pdf». 3 «07.Confirma rechazo demanda 2021-00122-01.pdf». 4 «004AutoInadmiteDemanda-pag60-61.pdf». 5 «010AutoRechazaDemanda-pag128.pdf».
3 «07.Confirma rechazo demanda 2021-00122-01.pdf». 4 «004AutoInadmiteDemanda-pag60-61.pdf». 5 «010AutoRechazaDemanda-pag128.pdf». 6 «005.ConfirmaAuto.pdf»Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05655-00 3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en esencia, defendió la legalidad de su actuación.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto los rechazos de demanda que cuestiona el gestor quedaron en firme -en los términos previstos en el artículo 302 del Código General del Proceso-, al dictarse los proveídos de 6 de octubre de 2022 -que confirmó el auto de rechazo de 25 de abril de 2022 (rad. 2021-00122)- y 23 de abril de 2024 -que ratificó la decisión de rechazo calendada 9 de febrero de 2024 (rad. 202300123)-. Entonces, entre la fecha en que se dictó la última de esas providencias -23 de abril de 2024y la fecha de interposición de la presente tutela -5 de diciembre de 20247transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito8.
por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito8.
7 «001CorreoRecibido.pdf», contenida en el expediente remitido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 8 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05655-00 4
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 43B4C351B108077830C2DEB548335B41CC70A37DAC6F73E0499E9949CAF81D9D Documento generado en 2025-01-30