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CSJ - STC5110-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5110-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5110-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00147-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en las tutelas acumuladas que Crisanto Peña Gelvez, Myriam Cecilia Ortega de Peña y la Sociedad Minas Los Diamantes Ltda. le instauraron al Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa ciudad, extensiva a Marcela Estrada Durán, María Cristina Charry Ruíz y Milton Fernando Montoya Pardo (árbitros), la empresa Eco Oro Minerals Corps Sucursal Colombia y demás intervinientes en el trámite 2020-361.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00147-01 ANTECEDENTES 1.- Crisanto Peña Gelvez y Miriam Cecilia Ortega de Peña denunciaron el quebranto de la prerrogativa al «debido proceso» y, en consecuencia, pidieron «se declare que el auto de 18 de enero de 2021 es constitutivo de una vía de hecho y se ordene al accionado reconocer a su favor el amparo de pobreza ya que los bienes

proceso» y, en consecuencia, pidieron «se declare que el auto de 18 de enero de 2021 es constitutivo de una vía de hecho y se ordene al accionado reconocer a su favor el amparo de pobreza ya que los bienes existentes en el patrimonio del suscrito y de [su] esposa no acreditan la capacidad económica para sufragar los costos del trámite arbitral». En sustento, refirieron que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bucaramanga en el asunto que se surte contra Eco Oro Minerals Corp Sucursal Colombia con (rad. 2020-361), donde « las pretensiones estimadas tienen una cuantía superior a los 30.000.000 de dólares, pues el objeto negocial consiste en una mina de oro cedida a la sociedad convocada », inicialmente concedió a su favor amparo de pobreza (12 ag. 2020); sin embargo, lo revocó ante el recurso de reposición formulado por la contraparte (18 en. 2021). Sostuvieron que la anterior determinación « quebranta sus derechos esenciales. toda vez que no se hizo una debida valoración de las pruebas, en atención a que mediante Resolución 04102019-5730068 de 30 de abril de 2020 le fue reconocido a su núcleo familiar la calidad de victimas de desplazamiento forzado del municipio de California – Santander y en la actualidad su patrimonio está conformado por los inmuebles con matrículas n° 314-44619, 300-206052, 300-108772 y

de victimas de desplazamiento forzado del municipio de California – Santander y en la actualidad su patrimonio está conformado por los inmuebles con matrículas n° 314-44619, 300-206052, 300-108772 y 300-178305, de acuerdo a sus declaraciones de renta, el valor declarado como patrimonio es de $166.000.000 y $402.519.000 empero 2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00147-01 sus bienes no generan ingreso alguno, por tanto, carece de capacidad económica para atender los gastos que genere el proceso arbitral». 2.- Por su parte, Minas Los Diamantes Ltda. solicitó que «se ordene tutelar el debido proceso en conexidad con el derecho de libre acceso a la administración de justicia, libertad contractual y legitimidad y, por tanto, se ordene dejar sin efecto las decisiones de 17 de febrero de 2021 y 15 de marzo de 2021». Como fundamento de lo reclamado, señaló que la Corporación confutada, en la citada actuación, dispuso su vinculación como « litisconsorcio necesario de la parte activa » (17 feb. 2021), lo cual se mantuvo incólume pese a que interpuso «reposición» junto con el extremo demandante, tras estimarse que « en la demanda la parte convocante, Crisanto Peña Gelvez, busca que se declare resuelto por incumplimiento contractual un negocio jurídico que también vincula a la sociedad Minas los Diamantes Ltda., esto es el contrato de cesión de título minero de fecha 10 de

Gelvez, busca que se declare resuelto por incumplimiento contractual un negocio jurídico que también vincula a la sociedad Minas los Diamantes Ltda., esto es el contrato de cesión de título minero de fecha 10 de diciembre de 1994, por tanto no podría decidirse válidamente la cuestión sometida al debate litigioso sin la comparecencia de todos los sujetos involucrados como co-contratantes del negocio jurídico que se busca extinguir con efectos retroactivos» (15 mar.). Para la gestora tal pronunciamiento lesiona sus garantías por cuanto «se desconoció que dentro de la cláusula compromisoria que dio trámite a la solicitud de arbitramento, en ningún caso se estipuló la necesidad de conformar litisconsorcio necesario, sino que se establecieron obligaciones autónomas para las partes en razón que sus derechos contenidos en el documento distan en su esencia y eficacia por lo que la decisión proferida por la sede de arbitraje desconoce la libertad contractual hecho que afecta la legitimidad del arbitramento, máxime que ya inició independientemente un trámite arbitral separado el cual se halla en trámite con radicado 124451». 3Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00147-01 3.- Eco Oro Minerals Corp., Sucursal Colombia, dijo, respecto a la queja incoada por Crisanto Peña Gelvez, que «éste ha recibido por parte de la entidad un total de $1.611.808.000 por concepto de pago sobre regalías, además posee cinco inmuebles y un

respecto a la queja incoada por Crisanto Peña Gelvez, que «éste ha recibido por parte de la entidad un total de $1.611.808.000 por concepto de pago sobre regalías, además posee cinco inmuebles y un vehículo, por tanto, no es posible otorgársele un amparo de pobreza a quien tiene un patrimonio libre de deudas y puede asumir los costos del proceso» y en torno a la salvaguarda de Minas Los Diamantes Ltda., que « la integración del litisconsorcio necesario, es de orden público y de forzosa aplicación, sin que incida el albedrio de la parte o su conveniencia, por tanto no se infringió derecho fundamental alguno». Los árbitros resaltaron que «la vía impetrada no es la indicada para los reclamos que realizan los accionantes, en la medida que todos ellos fueron ya objeto de análisis y discusión dentro del proceso arbitral a través del trámite y decisión de los recursos de reposición presentados y sin perjuicio de las decisiones que a partir de la primera audiencia de trámite deba tomar este Tribunal con las respectivas oportunidades de contradicción que merecen las partes, por lo que se debe salvaguardar el respeto por el criterio, la autonomía y la independencia del árbitro, dentro de los límites de la competencia funcional». La Cámara de Comercio de Bucaramanga manifestó que «la entidad no tiene ninguna incidencia en el proceso arbitral ni en su resultado, sea cual fuere este, siendo solamente del conocimiento de

funcional». La Cámara de Comercio de Bucaramanga manifestó que «la entidad no tiene ninguna incidencia en el proceso arbitral ni en su resultado, sea cual fuere este, siendo solamente del conocimiento de los árbitros y del alcance de sus facultades de administración de justicia». Peña Gelvez agregó que en la pugna cuestionada se han cometido « varias irregularidades procesales» como « tramitar como arbitraje nacional cuando el demandado principal es una sociedad 4Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00147-01 matriz extranjera» y «declarar procedente un litisconsorcio al que no hay lugar». El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá requirió su desvinculación por « falta de legitimación en la causa por pasiva».

4.- El a quo desestimó el ruego porque, frente a Crisanto Peña Gelvez, «de ninguna forma la decisión de 18 de enero de 2021, que revocó el auto dictado el 12 de agosto de 2020, por medio del cual se había concedido amparo de pobreza, para en su lugar negarlo, comporta una afectación de sus garantías cardinales, pues entrañan un criterio completamente razonable »; en lo que concierne con Minas Los Diamantes Ltda. no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, « si bien impetró recurso de reposición contra la decisión que resolvió vincularla al trámite, lo hizo de forma tardía, tal como se lo recabó el Tribunal de

requisito de la subsidiariedad, en la medida que, « si bien impetró recurso de reposición contra la decisión que resolvió vincularla al trámite, lo hizo de forma tardía, tal como se lo recabó el Tribunal de Arbitramento en auto del 15 de marzo de 2021, que no fue censurado », y en relación con Myriam Cecilia Ortega de Peña, «no es procedente en razón que carece de legitimación e interés para cuestionar vía tutela las decisiones adoptadas en atención a que no es parte o interviniente». 4.- Crisanto Peña Gelvez impugnó, insistiendo en las alegaciones inaugurales y sumó que «existe afectación del ordenamiento jurídico por parte del accionado al tramitar un procedimiento desconociendo el ordenamiento jurídico, ya que se realizó la constitución del trámite arbitral bajo las reglas del arbitraje nacional cuando el procedimiento ordenaba que era un arbitraje internacional». 5Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00147-01 CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo porque en la providencia reprochada se expusieron las razones para negar el « amparo de pobreza» impetrado por el precursor, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia. Fue así como el Tribunal arbitral, esbozó «Como ya se indicó en la cronología del asunto objeto de estudio, este Tribunal a través del requerimiento efectuado por virtud de

censurada en el terreno de esta especial justicia. Fue así como el Tribunal arbitral, esbozó «Como ya se indicó en la cronología del asunto objeto de estudio, este Tribunal a través del requerimiento efectuado por virtud de sus poderes de instrucción y ordenación, encontró que la señora MYRIAM CECILIA ORTEGA DE PEÑA cónyuge del señor CRISANTO PEÑA GELVEZ, parte convocante, es titular del derecho real de dominio de los inmuebles identificados con número de matrícula inmobiliaria 314-44614, 300-178305, 300-108772 y 300-206052 de acuerdo a los certificados de tradición expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta y Bucaramanga que obran a folios 3 a 17 del archivo titulado “54. 2920Memorial aporta Certificado de LTrequerimiento Auto 14 parte Convocada” que integra el expediente digital. Se precisa además que, de los inmuebles identificados con número de matrícula inmobiliaria 300-178305 y 300-206052 es también titular del derecho de dominio, el señor CRISANTO PEÑA GELVEZ. Visto lo anterior, encuentra el Tribunal desvirtuada la situación de vulnerabilidad por carecer de capacidad económica para atender los gastos de un proceso y las precarias condiciones reveladas por la parte Convocante. Frente a ésta, se puede inferir razonadamente que no se encuentra a cargo de la manutención de 6Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00147-01

la parte Convocante. Frente a ésta, se puede inferir razonadamente que no se encuentra a cargo de la manutención de 6Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00147-01 su cónyuge quien es propietaria de los inmuebles arriba identificados».

Acto seguido, esbozó que «no resultan congruentes ni fehacientes las manifestaciones y declaraciones traídas por el actor en su petición de amparo de pobreza mediante las cuales se propició una orientación inicial de vulnerabilidad del demandante que llevó al Tribunal a concederlo a partir de los hechos y afirmaciones revelados en aquella oportunidad. Dentro de las afirmaciones estaban, entre otras: i) que el único ingreso que percibe el señor CRISANTO PEÑA GELVEZ, es por concepto de arriendo del cual subsisten él y su compañera MIRIAM CECILIA ORTEGA DE PEÑA – Folio 1 del Archivo 26.29720 Anexo amparo de pobreza DECLARACIÓN TESTIGO 1. Folio 1 del archivo -26. 29720 – Anexo amparo de pobreza DECLARACIÓN TESTIGO 2-ii) que el señor CRISANTO PEÑA GELVEZ no tiene actividad comercial alguna que le permita su subsistencia a excepción del dinero que recibe por arriendo comercial de una propiedad ubicada en el municipio de

GELVEZ no tiene actividad comercial alguna que le permita su subsistencia a excepción del dinero que recibe por arriendo comercial de una propiedad ubicada en el municipio de Bucaramanga y es asistido económicamente por su hija ANA LUCÍA PEÑA ORTEGA-folio 1 archivo 26.29720 – Anexo amparo de pobreza DECLARACIÓN HIJA (1)-. En el mismo sentido, tampoco se hace visible la manifestación realizada por la parte actora, a través de su apoderado en la solicitud de amparo de pobreza que precisó: “4. En la actualidad el señor CRISANTO PEÑA GELVEZ se encuentra desempleado no detenta ningún ingreso más que lo que sus hijos le entregan para su subsistencia familiar de la cual dependen su esposa y gastos como son alimentación, salud y transporte”. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00147-01 Se advierte además que, el reconocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizaste de DESPLAZAMIENTO FORZADO al señor CRISANTO PEÑA GELVEZ y su grupo familiar mediante resolución No. 041 02019573068 del 30 de abril de 2020 de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no constituye per se, razón para inferir su precaria capacidad adquisitiva».

Y ultimó: «teniendo en cuenta que se acreditó que la cónyuge del

constituye per se, razón para inferir su precaria capacidad adquisitiva».

Y ultimó: «teniendo en cuenta que se acreditó que la cónyuge del Demandante es titular del derecho de dominio sobre diversos inmuebles conforme se indicó, no se puede entender que existe una precariedad en sus condiciones económicas y de sustento, o una incapacidad económica absoluta que conlleve una subsistencia exclusiva a través de los recursos del señor CRISANTO PEÑA GELVEZ que genere en él una afectación de tal grado que le impida solventar los gastos del Tribunal». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias

(STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018). 8Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00147-01 3.- De otra parte, en lo que toca con el argumento del

STC,9232-2018). 8Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00147-01 3.- De otra parte, en lo que toca con el argumento del recurrente, según el cual, «se afectó el ordenamiento jurídico al realizarse la constitución del trámite arbitral bajo las reglas del arbitraje nacional cuando el procedimiento ordenaba que era arbitraje internacional», se observa que tal reparo será objeto de estudio en la audiencia de trámite pendiente de celebrarse, momento en que podrá ejercer los mecanismos de defensa que considere necesarios en caso de resultarle desfavorable, ello en atención a que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponden a otro funcionario. 4.- Ergo, se ratificará el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 9Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00147-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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