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CSJ - STC5110-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5110-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5110-2024 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00109-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 10 de abril de 2024, en la acción de tutela que Diana María Libreros Vélez promovió contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fueron citados el Banco AV Villas SA, Axa Colpatria Seguros SA, las partes y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil 2019-00267.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso.

Manifestó que en el proceso de responsabilidad civil, que promovió contra de AXA Colpatria Seguros de Vida SA, y otros, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 22 de septiembre de 2022, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a pagarle una suma de dinero.Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00109-01 Explicó que el 15 de noviembre de 2023 la demandada AXA Colpatria Seguros de Vida SA consignó a órdenes del Juzgado la suma de

Explicó que el 15 de noviembre de 2023 la demandada AXA Colpatria Seguros de Vida SA consignó a órdenes del Juzgado la suma de $343’706.664 y autorizó al despacho para fraccionar el título así, para que el Banco AV Villas SA $167’461.809, a Juan Pablo Domínguez Angulo $46’555.996 y, a ella $129’508.839. Sostuvo que, desde la mencionada fecha ha solicitado que se paguen los títulos judiciales referidos, pero tan solo se canceló directamente el suyo, dejando de lado los otros dos, situación que genera la vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «al JUZGADO 12

CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI a entregar el dinero que reposa en su poder, con ocasión del proceso con Rad: 760013103012 / 2019-00267/00, dinero consignado a favor de DIANA MARÍA LIBREROS VÉLEZ en atención a la sentencia ejecutoriada de segunda instancia en el proceso referido».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, además de remitir el link de acceso al proceso, indicó que, en providencia de 5 de febrero de 2024, ordenó el fraccionamiento del título de acuerdo con lo requerido por la accionante.

Agregó que, el 3 de abril de 2024, el apoderado de la accionante informó que no se había realizado el pago de los títulos judiciales requeridos, por lo que la secretaría procedió a elaborar nuevamente el pago

informó que no se había realizado el pago de los títulos judiciales requeridos, por lo que la secretaría procedió a elaborar nuevamente el pago de los mismos, y, sostuvo, que la tardanza «para ejecutar dicha orden de pago se debe a errores en que se incurrió a la hora de manejar el portal transaccional del Banco Agrario, lo que implicó anular las órdenes de pago y reelaborarlas, encontrándose pendiente de pago exclusivamente los depósitos ingresados por la modalidad «abono a cuenta», el cual conlleva un procedimiento administrativo más dispendioso ante la entidad bancaria». 2Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00109-01 Finalmente indicó que el 8 de abril anterior, efectuó la gestión para el pago de títulos faltantes, así, como el trámite corresponde a la entidad bancaria correspondiente, razón por la cual, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y su actuación se encuentra ajustada a la normativa pertinente.

2. El Banco Agrario, señaló que el 9 de abril de 2024 realizo el pago de dos títulos judiciales con abono a cuenta, uno por $167’461.809 al Banco AV Villas SA y otro por $46’555.996 a Juan Pablo Domínguez

Angulo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amaro reclamado al considerar que se configuró un hecho superado, pues la vulneración de los derechos que alegaba la accionante, se superó en el trámite de esta acción, y afirmó, (…) 4.- En el caso concreto, no cabe duda que a la fecha de presentación de la

vulneración de los derechos que alegaba la accionante, se superó en el trámite de esta acción, y afirmó, (…) 4.- En el caso concreto, no cabe duda que a la fecha de presentación de la tutela (04 de abril último) a la señora Diana María Libreros Vélez, se le estaba desconociendo la prerrogativa fundamental propia del derecho al debido proceso por configurarse una mora administrativa pues tras haber reclamado en varias oportunidades, a través de su mandatario, el fraccionamiento y pago total de los depósitos judiciales consignados a su favor, no había obtenido solución alguna. 5.- Sin embargo, se advierte que la autoridad judicial convocada ejecutó a cabalidad la orden de pago del pasado 5 de febrero, generando la autorización de los títulos faltantes, el 08 de abril de los corrientes, mediante oficios 2024000079 y, 2024000080, con los que adjuntó la validación efectuada por funcionaria adscrita al Banco Agrario de Colombia». LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó la decisión y señaló que no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, 3Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00109-01 pues pese que el pago a Juan Pablo Domínguez Angulo se realizó, no ocurre lo mismo con el que debe realizarse al Banco AV Villas SA. Reclamó, se revoque la providencia recurrida y en su lugar, se

acceda a las pretensiones de la solicitud inicial de tutela.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

2. La queja constitucional.

La accionante preliminarmente reclamaba por la tardanza del Juzgado accionado en el pago de dos títulos judiciales uno al Banco AV Villas SA y otro a su apoderado Juan Pablo Domínguez Angulo. Teniendo en cuenta que su abogado en el escrito de impugnación reconoce que se le realizó el pago reclamado, la impugnación se limitara al pago del título judicial en favor del Banco AV Villas SA.

3. De la mora judicial.

4Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00109-01 La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o

decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o

punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021,

STC9263-2022, STC11585-2023, STC615-2024 y, STC3710-2024).

Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ. STC12819-2021, reiterado entre otras, en STC5479-2022, STC4852-2023 y STC4081-2024, entre otras).

4. Del caso concreto.

5Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00109-01 Bajo las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las pertinentes piezas procesales, la Sala confirmará la sentencia impugnada, porque la situación que generaba la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, no persiste. Véase que pese a que, en el escrito de impugnación, se alegó la falta de pago del título judicial al banco AV Villas SA., con ese escrito se allegó la siguiente imagen,

accionante, no persiste. Véase que pese a que, en el escrito de impugnación, se alegó la falta de pago del título judicial al banco AV Villas SA., con ese escrito se allegó la siguiente imagen, 6Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00109-01 También, con antelación a que se concediera la impugnación en la presente acción, el Banco AV Villas aportó la siguiente certificación, Conforme a lo anterior, resulta claro que el 9 de abril de 2024, el Banco AV Villas recibió el dinero que reclamaba la accionante le fuera pagado a través de título judicial, lo que no solo se desprende de la certificación aportada por el Banco AV Villas, sino también de la imagen de captura de pantalla que aportó la impugnante, y, siendo así las cosas, la actuación que generaba la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, no subsiste, pues se remedió en el trámite de la presente acción, de ahí, que se configure una carencia actual de objeto por hecho superado. 7Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00109-01 En relación con esa figura que contempla el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido, «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que

vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92). En cuanto a la oportunidad, señaló que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, si en el curso del amparo «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).

intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido, esta Sala ha dicho y reiterado que «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01, reiterada entre otras, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 ySTC2879-2024). 8Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00109-01 Así, se concluye que la omisión que la acá demandante describió como vulneradora de sus derechos fundamentales, se corrigió tras la instauración del amparo y antes de proferirse la sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2024.

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada , porque las específicas circunstancias de dilación procesal censuradas al Juzgado accionado, fueron superadas durante el diligenciamiento de este amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

porque las específicas circunstancias de dilación procesal censuradas al Juzgado accionado, fueron superadas durante el diligenciamiento de este amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00109-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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