CSJ - STC5111-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5111-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente STC5111-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00619-01 (Aprobado en Sala de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jairo Antonio Rojas Meneses le instauró al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de abogado, buscó preservar los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, suplicó dejar sin valor ni efecto la sentencia de 13 de octubre de 2020 a fin de que se emitiera otra en la que se aplicara en debida forma las normas y precedentes jurisprudenciales.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00619-01 En sustento, narró que, en su condición de docente y afiliado a la Cooperativa Casa Nacional del Profesor – CANAPRO, a partir de 2005 adquirió varios préstamos con dicha entidad, consolidados en el pagaré n° 396688 de 19 de diciembre de 2011 por valor de $19.000.000, año en el que CANAPRO tenía vigente seguro con COLSEGUROS S.A.
dicha entidad, consolidados en el pagaré n° 396688 de 19 de diciembre de 2011 por valor de $19.000.000, año en el que CANAPRO tenía vigente seguro con COLSEGUROS S.A. Señaló que el 1° de agosto de 2012 cambió de aseguradora y en calidad de tomador firmó contrato de seguro de vida con MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. – MAFRE S.A., donde «quedó asegurado junto con la obligación de la mencionada acreencia», cuya «vigencia era del 1° de agosto de 2012 al 1° de agosto de 2015». Sostuvo que MAFRE S.A. concedió un «tratamiento especial a los deudores «con créditos vigentes hasta el 1° de agosto de 2012», en los siguientes términos: «la compañía otorga continuidad de cobertura, es decir, no exigirá requisitos adicionales de asegurabilidad a los asegurados con seguro vigente en la fecha de expedición de la póliza, hasta por el monto del valor asegurado y las coberturas que se tuvieron contratadas con la anterior aseguradora (…). Esta continuidad se concede sin limitaciones por sus condiciones de salud (…)». Manifestó que el 11 de febrero de 2015 fue incapacitado de forma permanente con pérdida de capacidad laboral del 96%, que generó la «declaración de invalidez »; por lo anterior, el 3 de marzo siguiente, radicó ante CANAPRO solicitud de indemnización, pero esta la rechazó.
incapacitado de forma permanente con pérdida de capacidad laboral del 96%, que generó la «declaración de invalidez »; por lo anterior, el 3 de marzo siguiente, radicó ante CANAPRO solicitud de indemnización, pero esta la rechazó. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00619-01 Refirió que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, el 6 de noviembre de 2019 declaró probadas las excepciones de «hecho no amparado » y «falta de responsabilidad por existencia de continuidad del amparo» y negó las pretensiones de la demanda que promovió para que se condenara a MAPFRE S.A. por «el no pago de la indemnización» a favor de CANAPRO (rad. 2017-182), determinación ratificada por el ad quem (13 oct. 2020).
2. MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. adujo que las reflexiones de los despachos acusados se basaron en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, e informó que «lo contratado fue el fallecimiento por cualquier causa», en tanto el hecho reclamado no gozaba de cobertura por esa compañía.
Los juzgados reprochados relataron el trámite surtido en el auxilio fustigado y justificaron su proceder. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque encontró razonable la providencia confutada. Recurrió Rojas Meneses esbozando los mismos
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque encontró razonable la providencia confutada. Recurrió Rojas Meneses esbozando los mismos planteamientos inaugurales, reiterando que «si el Juez consideraba relevante para el proceso una prueba que no obre en el expediente puede decretar la prueba de oficio para el esclarecimiento de puntos oscuros, dudosos que tuvieron sobre 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00619-01 la contienda. La póliza de COLSEGUROS S.A., no era el objeto de debate judicial, sin embargo, pudo solicitarla de oficio». CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que «(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados (…)» . Empero, este camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de tales servidores (Sent. 7 de mar. 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01; reiterada en STC14626-2019, 25 oct. 2019 y STC11511-2020, 14 dic. 2020). 2.- En este evento, el actor critica el veredicto dictado el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el litigo que adelantó para que se
2.- En este evento, el actor critica el veredicto dictado el 13 de octubre de 2020 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en el litigo que adelantó para que se declarará a MAPFRE S.A. civilmente responsable del «pago de la indemnización reclamada según póliza n° 3402412900504 que cubría el crédito n° 396688 a favor de CANAPRO, por la ocurrencia del siniestro el 11 de febrero de 2015 », en virtud de pérdida de la capacidad laboral del 96% que le fue reconocida. No obstante, muy pronto se avizora que dicho pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00619-01 apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. Así, tras estimar que «(…) una cosa es la estructuración de la incapacidad y otra la estructuración de la invalidez (…) aquí se ha demostrado que la fecha de estructuración de la invalidez es el 11 de febrero de 2015, pero la fecha de estructuración de la incapacidad no aparece que se haya determinado, por que fue una serie de enfermedades que combinadas todas dieron origen a esa pérdida de capacidad
pero la fecha de estructuración de la incapacidad no aparece que se haya determinado, por que fue una serie de enfermedades que combinadas todas dieron origen a esa pérdida de capacidad laboral que dio a la postre un 96% (…). Y, que « (…) MAPFRE aceptó una continuidad de asegurabilidad del riesgo o de amparo, es decir, que quienes ya venían bajo una modalidad de contrato de seguro seguían o MAPFRE los asumía en las condiciones en que vinieran sin hacer otro análisis de los riesgos de asegurabilidad (…)», precisó que, «(…) ello no puede significar que cualquier tipo de enfermedad fuera objeto de la cobertura, sino precisamente aquellas que venían siendo o que eran motivo para la realización del riesgo amparable» (38:48). Luego, agregó que, (39:55) «faltó que se hubiera alegado en los hechos cuál era el seguro que antes del 1° de agosto de 2012 venia amparando al demandante en el crédito para la obligación del pagaré último que se cobra (…)» pero, advirtió, que « sobre eso no hay ninguna noticia, no sabemos» (40:30). En otras palabras, de conformidad con la evidencia arrimada al dossier, no pudo saber a ciencia cierta, cuáles fueron las coberturas contratadas con la anterior aseguradora. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00619-01 Concluyó finalmente, que debía ratificar el proveído apelado, porque el a quo, acertadamente expuso:
5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00619-01 Concluyó finalmente, que debía ratificar el proveído apelado, porque el a quo, acertadamente expuso: (41:40) «no se demostró que esas enfermedades que fueron la mayoría diagnosticadas, por no decir todas, antes del inicio de la vigencia del 2012, estaban también amparadas por el contrato de seguro que amparaba a su vez el crédito último por el que se entabló esta demanda y esta reclamación, es decir el pagaré 396688, para obligar a MAPFRE en esas mismas condiciones de riesgo así se hubieran estructurado antes de la vigencia de la póliza de 1 de agosto de 2012, (…) pero como realmente en este proceso no se planteó como hechos y mucho menos se trajo como pruebas cuál era el seguro, (...) para poderle decir a MAPFRE que (...) en este caso no solo debía responder por el siniestro, en este caso por las enfermedades después del 1 de agosto de 2012, sino de las que se causaron antes de esa fecha que estaban cubiertas por el seguro anterior en el cual ellos entraron y asumieron la continuidad del amparo (…), entonces, tenían que demostrar el riesgo amparado y que estaba vigente con el seguro que cubría el crédito que se materializó en el pagaré base de este proceso que es 396688, pero no se trajo esa prueba, no se alegaron esos hechos, no se especificó qué tipo de seguro, (...) para decir que MAPFRE estaba obligada a respetar los riesgos que se ocasionaron también en vigencia de ese seguro» ( 46:30).
396688, pero no se trajo esa prueba, no se alegaron esos hechos, no se especificó qué tipo de seguro, (...) para decir que MAPFRE estaba obligada a respetar los riesgos que se ocasionaron también en vigencia de ese seguro» ( 46:30). 3.- Que el censor discrepe de esas reflexiones porque, en su entender, se debió «decretar prueba de oficio», no abre paso a la injerencia supralegal implorada, porque , respecto de la dicha facultad, la Corte ha sostenido que, el hecho que aquel se abstenga de hacerlo no conlleva, sin más, la trasgresión de los atributos básicos de las partes, pues
(…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00619-01 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno…o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas. Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio no apareja, prima facie, quebranto del
Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente (STC, 9 dic. 2008, rad. 2008-00358-01, reiterada en STC847-2017 y STC38352021).
Ergo, se avalará el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00619-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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