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CSJ - STC5111-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5111-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5111-2024 Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00008-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de febrero de 2024, en la acción de tutela que Fabián Alberto Montoya Calderón promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al que fueron vinculados la secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes del proceso penal objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, en el proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia en sentencia de 6 de septiembre de 2023 lo condenó por los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y estafa agravada, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Armenia el 26 de octubre de 2023.Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00008-01 Indicó que la decisión de segunda instancia le fue notificada el 26 de octubre de 2023, razón por la cual el 31 de ese mes y, encontrándose

Indicó que la decisión de segunda instancia le fue notificada el 26 de octubre de 2023, razón por la cual el 31 de ese mes y, encontrándose dentro del término de ejecutoria, solicitó aclaración y complementación del fallo, sin que a la fecha el Tribunal Superior accionado la resuelva. Sostuvo que lo anterior implica que la determinación proferida no se encuentra debidamente ejecutoriada, sin embargo, la secretaria del Tribunal accionado le notificó el 20 de noviembre la constancia de contabilización de término para presentar la demanda de casación.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Armenia que resuelva la petición de aclaración de la sentencia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, indicó que el 3 de noviembre de 2023 se pronunció en relación con las solicitudes presentadas por el accionante lo que le fue debidamente notificado, igualmente mencionó que desde el 26 de octubre hasta el 10 de noviembre de 2023 la actuación estuvo suspendida como consecuencia de una recusación que presentó el actor contra los Magistrados que la integran y que tan solo hasta el 20 de noviembre, cuando se cumplieron los cinco días que establece la ley para presentar el recurso extraordinario de casación, empezó a contar el término de treinta días para presentar la demanda de casación.

Por lo anterior requirió declarar improcedente la acción de tutela. 2Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00008-01

empezó a contar el término de treinta días para presentar la demanda de casación. Por lo anterior requirió declarar improcedente la acción de tutela. 2Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00008-01

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, realizó un recuento de las actuaciones del proceso penal adelantado en contra del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo tras evidenciar que no existió vulneración a las garantías fundamentales del accionante, puesto que el Tribunal Superior accionado emitió pronunciamiento oportuno frente a la solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 3Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00008-01

2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fabián Alberto Montoya Calderón cuestiona, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia no ha resuelto la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia que le formuló el 31 de octubre de 2023, pues a la fecha

Montoya Calderón cuestiona, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia no ha resuelto la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia que le formuló el 31 de octubre de 2023, pues a la fecha no ha recibido respuesta, sin embargo, el trámite del proceso ha continuado con normalidad.

3. Inexistencia de la vulneración alegada.

La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así, «(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05;

requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07, citada en CSJ. STC14093-2022). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. 4Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00008-01 Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo reclamado y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada como quiera que en el presente asunto se presenta ausencia de vulneración, conforme pasa a explicarse. En efecto, revisados los elementos de juicio aportados a la presente acción constitucional, se evidencia que el accionante solicitó el 31 de octubre de 2023 la aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, petición que, contrario a lo afirmado por el accionante, fue resuelta el 3 de noviembre de 2023, en la cual mediante constancia de orden verbal y, habilitado para ello por el numeral 3 del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, la secretaría de esa Sala relacionó las múltiples solicitudes presentadas por el actor e indicó que tramite se encontraba suspendido en tanto se resolviera la recusación que

artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, la secretaría de esa Sala relacionó las múltiples solicitudes presentadas por el actor e indicó que tramite se encontraba suspendido en tanto se resolviera la recusación que presentó el mismo accionante. Así mismo, se advierte que la secretaria de la Sala Penal del Tribunal accionado, autorizada por la misma Corporación, remitió respuesta a las abundantes solicitudes del peticionario relacionando a su vez las respuestas suministradas, es decir que la supuesta omisión por la cual el actor acudió a este mecanismo no existió. Además, el expediente evidencia que el accionante interpuso recurso de casación, y el Tribunal Superior procedió a la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Lo anterior pone en evidencia que la vulneración invocada en el presente amparo no existió, situación que hace inviable la acción de tutela, pues se ha reiterado que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] 5Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00008-01 que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021 y STC14093-2022). En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del amparo, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y

STC14093-2022). En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del amparo, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022 y, STC1012-2023, entre otras).

4. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada, ante la ausencia de vulneración por parte del Tribunal Superior accionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00008-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00008-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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