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CSJ - STC5112-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5112-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5112-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00465-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ronald José Valdés Padilla le instauró al Presidente de la República. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección del «derecho fundamental de consulta previa », presuntamente transgredido por la autoridad querellada y, en consecuencia, que se le ordenara a esta “(…) proceder a convocar al Espacio Nacional de Consulta Previa de Medidas Administrativas y Legislativas Susceptibles de afectar directamente a las Comunidades Negras, Afrocolombianas,Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00465-01 Raizales y Palenqueras, con el objeto de desarrollar el proceso de Consulta Previa de la DIRECTIVA PRESIDENCIAL n° 08 del 9 de septiembre de 2020”. Para ello, narró que Iván Duque Márquez, en calidad de Presidente de la República, «sin la participación de los intervinientes para ello», expidió el acto administrativo mencionado que establece directrices a las que deben sujetarse la Dirección Autoridad Nacional de Consulta

intervinientes para ello», expidió el acto administrativo mencionado que establece directrices a las que deben sujetarse la Dirección Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior DANCP y demás entidades de la rama ejecutiva del orden nacional llamadas a intervenir en los diferentes «procesos de consulta previa» adelantados para el desarrollo de proyectos, obras o actividades. 2.- La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior resaltó la improcedencia del amparo por cuanto “(…) la tutela no es el mecanismo idóneo, para ello debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” y solicitó su desvinculación, toda vez que no existe nexo de causalidad entre su actuar y la violación o amenaza de las prerrogativas invocadas por el actor. El Departamento Administrativo para la Presidencia de la República indicó que “ el reproche (…) gira en torno a un acto administrativo reglamentario de carácter general, que no constituye medidas administrativas de amplio alcance, sino que (i) sustituye la Etapa 1 ‘Certificación sobre la presencia de comunidades étnicas que hace necesaria la consulta previa’, (ii) adiciona la Etapa 3 ‘Preconsulta’, (iii) adiciona laRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00465-01 Etapa 4 ‘Consulta previa’, y (iv) adiciona la Etapa 5 ‘Seguimiento de acuerdos’, de la Directiva Presidencial No.

Etapa 4 ‘Consulta previa’, y (iv) adiciona la Etapa 5 ‘Seguimiento de acuerdos’, de la Directiva Presidencial No. 10 de 7 de noviembre de 2013”. Además, destacó que el Consejo de Estado “(...) no advierte una afectación directa de las comunidades étnicas toda vez que las directivas (…) parten del supuesto consistente en que las mismas son un protocolo sugerido y, en todo caso, su aplicación estará supeditada a los acuerdos establecidos por la comunidad en consulta y el interesado”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el resguardo tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ya que “(…) lo que le corresponde al demandante es acudir ante el juez contencioso administrativo, en procura del desquiciamiento de la directiva presidencial que, a su juicio, afecta el derecho fundamental de las comunidades ante las cuales él es delegado, (…)”. El suplicante disintió de la anterior determinación insistiendo en los argumentos y pretensiones del libelo inicial. CONSIDERACIONES 1.- Tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que antes de interponerse la salvaguarda, se agoten las herramientasRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00465-01 jurídicas ordinarias con las que cuentan los ciudadanos para obtener la defensa de sus garantías.

interponerse la salvaguarda, se agoten las herramientasRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00465-01 jurídicas ordinarias con las que cuentan los ciudadanos para obtener la defensa de sus garantías. 2.- En el sub lite, el ruego tuitivo no tiene vocación de prosperidad por cuanto no satisface el elemento residual que lo caracteriza, comoquiera que, de las evidencias allegadas al paginario, se advierte que el querellante no ha controvertido el «acto administrativo » que reprocha ante la justicia contencioso administrativa, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, escenario procesal propicio para debatir la legalidad de lo que aquí critica. Sobre el particular esta Corporación ha puntualizado, que, “(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)”. [L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha

jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…)”. (STC7207-2020, reiterada en STC3576-2021, 7 abr.).Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00465-01 Así mismo, ha precisado que, «el proceso contencioso administrativo » sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar ” (CSJ STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021). 3.- Adicionalmente, el precursor no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara viable el amparo, en la medida que ni siquiera adujo cómo el «acto administrativo» objetado afecta sus atributos esenciales, y menos demostró la existencia de un menoscabo que haga impostergable la intervención del juez superlativo. 4.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación de la providencia fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

4.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación de la providencia fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00465-01 Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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