CSJ - STC5112-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5112-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5112-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01146-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Villa Sofía contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00222-00.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La accionante interpuso demanda verbal en contra de la Constructora Prestigio, con el fin de que se le ordene «reparar de forma inmediata cada uno de los daños ocasionados en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01146-00 2 propiedad […] y que se encuentran especificados en el informe técnico de edificación […]». En subsidio, pidió que se condene a pagarle la suma de $232.213.0411. Surtido el trámite de rigor, el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en
suma de $232.213.0411. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en audiencia del 4 de febrero de 2021 resolvió «negar las pretensiones de la demanda […]». Inconformes con esa determinación, tanto el extremo activo como el llamado en garantía, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo2. 2.2. El Tribunal querellado -con proveído del 17 de marzo de 2022decidió confirmar «totalmente la sentencia proferida dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual […] el 4 de febrero de 2021por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga»3. 2.3. Así las cosas, por vía de tutela, el actor anota que el estrado colegiado «erró en dos aspectos fundamentales, de una parte, ignoró que existe en la radicación de la demanda el denominado juramento estimatorio, el cual NUNCA fue objetado por la parte demandante, lo cual de entrada genera las consecuencias jurídicas que determina la norma al señalar: Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo […]». El segundo aspecto tenido en cuenta, es relativo a que la Sala convocada se «equivoca [en] su apreciación, [por] la falta de competencia para decretar pruebas de oficio, argumentando que no se puede usurpar las labores de la parte demandante, pero ignora que por
la Sala convocada se «equivoca [en] su apreciación, [por] la falta de competencia para decretar pruebas de oficio, argumentando que no se puede usurpar las labores de la parte demandante, pero ignora que por fundamento legal y como una orden, es[e] mismo artículo [inciso 4° del 206 del C.G.P.] le impone la obligación de decretar pruebas de oficio cuando exista duda […]». 1 Folios 40 a 46 del archivo PDF «002.Fl2-50. Demanda, anexos, reparto, auto inadmisión, subsanación». 2 Archivo PDF «068.2018-00222-00 Verbal RCE. Alegatos y fallo apelación efecto suspensivo». 3 Archivo PDF «15.052.2021 RCE Actividad constructora».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01146-00 3
3. C onforme a lo relatado, solicita que se revoque «la sentencia de fecha 18 de marzo de 2022 […], y en su lugar, decrete que se encuentre plenamente probado el valor de la indemnización solicitada conforme a los parámetros del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012».
Subsidiariamente, requirió que «ante la manifestación del tribunal […] de no tener en cuenta la tasación de la indemnización plenamente probada con el juramento estimatorio, se ordene una prueba de oficio conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, para que un profesional tase los perjuicios ocasionados y en su defecto emita sentencia concediendo las pretensiones elevadas en la demanda principal».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
sentencia concediendo las pretensiones elevadas en la demanda principal».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitó su desvinculación del trámite en la medida que las «inconformidades están directamente relacionadas con la decisión que fue tomada por el Tribunal […] de Bucaramanga al resolver la apelación de la sentencia»4.
2. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por la parte tutelante, con ocasión de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2022, con la cual se confirmó la del 4 de febrero de 2021. Ello pues, aduce, por un lado, que al no objetarse el «juramento estimatorio», el mismo hace parte de los elementos fácticos del juicio. Y por otro, se debió decretar prueba de oficio para que se evidenciara lo estimación del «juramento estimatorio» de acuerdo a lo dispuesto 4 Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de abril de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01146-00 4 en el artículo 206 del Código General del Proceso y no desestimar su demanda.
2. Al respecto, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga, en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales decidió confirmar el fallo de primer grado. Para ello, explicó lo relativo con la responsabilidad
2. Al respecto, se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga, en la providencia citada, expresó los motivos por los cuales decidió confirmar el fallo de primer grado. Para ello, explicó lo relativo con la responsabilidad civil extracontractual y los elementos propios de la misma.
Además, destacó que el Juzgado de primera instancia erró al momento de hacer la valoración de los medios de convicción. Sin embargo, en lo tocante con el tema del quantum de los daños, coincidió en lo prescrito por el fallador a quo. Al respecto, sostuvo que los «dictámenes periciales esgrimidos por la parte demandante no son idóneos», dado que «fueron realizados para un propósito específico: ilustrar la eventual negociación extraprocesal entre el Conjunto Villa Sofía y la constructora de Arboreto. No para efectos judiciales, Y, al anexarlos a la demanda, no cayó en la cuenta de que el Código General del Proceso exigen al demandante que anexe a su demanda las pruebas que pretenda hacer valer, entre las cuales puede traer a estrados las experticias que haya conseguido. Pero estas deben tener unos requisitos necesarios para que pueda el juez, imparcialmente, valorar su credibilidad y confiabilidad. Los títulos académicos del experto, su trayectoria, su experiencia en rendir dictámenes, etc. Obviamente el perito no es abogado y no sabe esto. Pero quien redacta la demanda sí. Y es elemental que anexe una prueba que reúna los requisitos legales, para lo cual bastaba que le indicase al perito cuáles son».
Obviamente el perito no es abogado y no sabe esto. Pero quien redacta la demanda sí. Y es elemental que anexe una prueba que reúna los requisitos legales, para lo cual bastaba que le indicase al perito cuáles son». 2.1. Seguidamente, explicó que cuando la ley exige «determinados requisitos a un medio de prueba, que se los exige a todos, no significa que se aplique una tarifa probatoria. Y, desde luego, hay hechos que solo se pueden probar mediante un peritaje. Un testigo -salvo [uno técnico]- no podría determinar las causas físicas, geológicas, hidrológicas o de intervención ingenieril que provocaron los daños de queRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01146-00 5 trata este proceso. Y un testigo tampoco podría convencer a un juez de cuánto valen las reparaciones. De la misma manera, un perito no podría indicarnos con su prueba técnica cuándo ocurrió una conversación entre dos personas, o algo similar. Cada prueba con sus contenidos y sus propósitos […]». Por tanto, estimó que no «es reprochable la limitación que hizo el señor juez a la recepción de testimonios, pues es evidente que se trataba de pruebas inconducentes y, por tanto, inútiles, ya que se pretendía probar de esa manera las causas del daño, que, en casos como este, solo un experto puede determinar […]». 2.2. En ese sentido, cuestionó si «¿el Tribunal -o el juezen un caso así, [puede] decretar pruebas de oficio?» , sobre ese aspecto, en primera medida, referenció todo lo concerniente al
2.2. En ese sentido, cuestionó si «¿el Tribunal -o el juezen un caso así, [puede] decretar pruebas de oficio?» , sobre ese aspecto, en primera medida, referenció todo lo concerniente al régimen del Código de Procedimiento Civil, y al General del Proceso. Sobre este último, –vigente para la época en que se presentó el escrito inicial-, anotó que el dictamen pericial se debe aportar en la demanda o en la contestación de la misma –artículo 227 del C.G.P., el cual debe reunir los requisitos del canon 226 ibídem, «y que la parte interesada puede pedir término para aportar el dictamen, cuando le sea imposible aportarlo en el momento indicado. Si el perito falleció (no aparece la prueba de su defunción en el expediente), no por ello era imposible la prueba. Debió la parte interesada manifestarlo, probar el hecho y pedir un término adicional, una vez se decretaron las pruebas, para aportar la peritación, hecha por otro experto. No esperar un decreto oficioso, o que el juez pase por alto los requisitos legales y acepte la pieza como prueba pericial. La ley ha dado todas las facilidades, pero, al tiempo, ha creado la carga […]». Asimismo, estimó que «el ejercicio de la facultad-deber del juez para el decreto de pruebas de oficio tiene límites. El juez no puede ir más allá de sus deberes de imparcialidad en cada caso concreto y ha de utilizar racionalmente el deber de decretar pruebas de oficio, pues no puede premiar con ello el descuido del justiciable».
allá de sus deberes de imparcialidad en cada caso concreto y ha de utilizar racionalmente el deber de decretar pruebas de oficio, pues no puede premiar con ello el descuido del justiciable». 2.3. Sobre el asunto, señaló que la valoración probatoria se sustentó en que «para pronunciar una condena no es suficiente el acervo probatorio juntado en el caso, porque no es posibleRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01146-00 6 cuantificar el daño, arista del conflicto que solo podía definirse por medio de un dictamen, dado que no se trata del reembolso de unos gastos ya erogados para las reparaciones. Y en tales condiciones no es posible cumplir la exigencia del artículo 283 para imponer una condena en concreto». Así las cosas, sostuvo que «esta situación fue producida por el descuido de la parte demandante, al aportar unos supuestos dictámenes sin observar los requisitos legales mínimos para que fueran tomados como prueba. No hace falta una prueba para esclarecer los hechos sino una para cuantificar la condena. Y la carga de la determinación correspondía a la parte demandante […]». 2.4. Y, agregó que «la facultad del juez para decretar pruebas de oficio no puede usarse ad libitum, para inclinar la balanza en beneficio de la parte descuidada con sus deberes procesales. Equivaldría a dejar completamente sin sentido la reglamentación nueva que trae el Código General del Proceso en materia de cargas probatorias, régimen en el cual la prueba pericial se aporta por las partes. Entonces,
Equivaldría a dejar completamente sin sentido la reglamentación nueva que trae el Código General del Proceso en materia de cargas probatorias, régimen en el cual la prueba pericial se aporta por las partes. Entonces, el juez debe sopesar en cada caso qué hechos tienen un alto nivel de dificultad probatoria […]». Precisamente, «cuantificar un daño conocido, es una tarea viable de cumplir: un experto puede indicar cuánto vale la reparación de un bien, mueble o inmueble […]. Si el actor desatiende una cosa así, […] no es el juez el llamado a remediar los yerros de la parte interesada, mucho menos a asumir las cargas que a esa parte descuidada le correspondían». Lo anterior, encontrándolo justificado en jurisprudencia de esta Sala del 23 de septiembre de 2021, expediente 00757-2013.
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Sala atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema y de una valoración razonable de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-01146-00 7 medios de convicción aportados. 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos
7 medios de convicción aportados. 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente 5. En el punto, es necesario destacar que la Sala enjuiciada abordó el estudio sobre la relevancia de probar la cuantía de los daños al interior del juicio de marras. Además, comprobó del material suasorio aportado, que los mismos no resultaron idóneos para materializar las pretensiones de la demanda. Circunstancia, a partir de la cual, analizó en su integridad lo relativo a las pruebas de oficio, lo que tampoco le fue concedido por la incuria del extremo activo6. 3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente7 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto, 5 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, entre otras.
STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, entre otras. 6 Al respecto, la Sala ha indicado que (…) si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas de oficio previsto en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil no se instituyó en una mera facultad discrecional del juez, sino en ‘un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador’, también se ha sostenido, que a éste ‘le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (…) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa)’ (Cas. Civil. Sent. 12 de septiembre de 1994 exp. 4293); es más, el hecho de que las autoridades judiciales convocadas se hayan abstenido a decretar pruebas de oficio no apareja, prima facie, quebranto del debido proceso (artículo 29 de la C. P.), puesto que a los juzgadores les resultó posible resolver de fondo, con apoyo en el caudal probatorio existente en el expediente (STC, 9 dic. 2008, rad. 2008-00358-01, reiterada en STC3835-2021 y STC11413-2021Subraya la Sala).
7 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 81872021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, entre otras.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01146-00 8 «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,
figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice, lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto8.
5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN 8 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a
controversia a modo de autoridad natural del asunto8.
5. Por lo expuesto, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN 8 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01146-00
9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
IV. DECISIÓN
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)