CSJ - STC5112-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5112-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5112-2024 Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00072-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 11 de abril de 2024, en la acción de tutela que Mario Fernando Ramírez Gómez promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría de Familia, los curadores Alma Cristina Ramírez Manrique, José Miguel Ramírez Manrique, la abogada María Teresa Puentes, el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo Juan Manuel Serna Tovar, Ana Bolena Ramírez Manrique y María Gisella Ramírez, así como a los demás intervinientes en el proceso de revisión de adjudicación judicial de apoyos de Fernando Augusto Ramírez Manrique de radicado no. 2022-00058. ANTECEDENTESRadicación No. 41001-22-14-000-2024-00072-01
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 28 de febrero de 2024 presentó dos peticiones ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, las cuales a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no han sido contestadas. Refirió que solicitó que Alma Cristina Ramírez Manrique y José
ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, las cuales a la fecha de radicación de la presente acción de tutela no han sido contestadas. Refirió que solicitó que Alma Cristina Ramírez Manrique y José Miguel Tadeo Ramírez no concurrieran de forma presencial a la audiencia de evaluación de desempeño programada para el 15 de abril del presente año, y que se tuviera en cuenta la fotocopia de su cédula de ciudadanía, su registro civil de nacimiento en donde consta que es hijo de Fernando Augusto Tadeo Ramírez Manrique, y la historia clínica de su progenitor. Alegó que tiene derecho a que la autoridad accionada le brinde respuesta a sus peticiones dentro de los términos conferidos por la ley.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva resolver de fondo las peticiones que formuló el 28 de febrero de 2024.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva solicitó negar lo pretendido en la presente acción de tutela en atención a que, mediante auto de 15 de marzo de 2024, decidió no atender las peticiones de Mario Fernando Ramírez Gómez, hasta que concurra mediante su apoderada judicial, a raíz de la multiplicidad de solicitudes que ha radicado de manera
2Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00072-01 reiterativa, repetitiva, sin ningún sustento legal o jurídico, y de las que existe un pronunciamiento previo como es el caso de lo que aduce haber peticionado en los memoriales del 28 de febrero de 2024. Como fundamento de lo anterior, expuso que la solicitud consistente
existe un pronunciamiento previo como es el caso de lo que aduce haber peticionado en los memoriales del 28 de febrero de 2024. Como fundamento de lo anterior, expuso que la solicitud consistente en no permitir el ingreso de las personas de apoyo al Palacio de Justicia de Neiva, en idénticos términos fue presentada por el accionante el 20 de febrero de 2024, frente a lo que se pronunció el día 26 del mismo mes y año. Por otra parte, el requerimiento de tener en cuenta la fotocopia del registro civil de nacimiento de Mario Fernando Ramírez Gómez fue exteriorizado a esa autoridad el 16 de marzo de 2023, asunto que se consideró en providencia proferida 5 días después.
2. Juan Manuel Serna Tovar, en calidad de defensor público de Fernando Augusto Ramírez Manrique, expuso que lo pretendido por el accionante es improcedente, pues el derecho de petición no es el mecanismo para actuar judicialmente de acuerdo con sus solicitudes.
3. Alma Cristina Ramírez Manrique dijo que el despacho accionado le ha brindado respuestas ajustadas a la ley a las peticiones del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo, al considerar que las solicitudes radicadas por el quejoso el 28 de febrero de 2024, fueron contestadas oportunamente y de fondo por la autoridad
judicial accionada por auto del pasado 15 de marzo. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión sin ahondar en razones. 3Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00072-01
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Fernando Ramírez Gómez acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva , ante la omisión en brindarle respuesta a los dos derechos de petición que presentó ante dicha autoridad, el 28 de febrero del año en curso, en el marco del trámite de revisión de adjudicación judicial de apoyos de Fernando Augusto Ramírez Manrique
(padre del accionante) de radicado no. 2022-00058.
3. Actuaciones relevantes
el 28 de febrero del año en curso, en el marco del trámite de revisión de adjudicación judicial de apoyos de Fernando Augusto Ramírez Manrique (padre del accionante) de radicado no. 2022-00058.
3. Actuaciones relevantes Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que el 28 de febrero de 2024 Mario Fernando Ramírez Gómez
4Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00072-01 solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, tener en cuenta la fotocopia de su cédula de ciudadanía, su registro civil de nacimiento, y la historia clínica de su padre , así como no permitir la asistencia presencial de Alma Cristina Ramírez Manrique y José Miguel Tadeo Ramírez a la audiencia de evaluación de desempeño, programada para el 15 de abril del 2024. En atención a lo anterior, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 15 de marzo de 2024 dispuso, «Fuera el caso resolver los nueve (09) memoriales radicados por el señor MARIO FERNANDO RAMIREZ entre las fechas del 28 de febrero al 12 de marzo del año 2024, si no fueran porque estás solicitudes son reiterativas, repetitivas y sin ningún sustento legal o jurídico y han sido objeto de pronunciamiento por este despacho en providencias posteriores, de las cuales el interesado tiene acceso de manera directa consultando el expediente digital compartido tiempo atrás y en el sistema de consulta Tyba. (…) Esta situación resulta intolerable, máxime cuando el proceso se encuentra
el interesado tiene acceso de manera directa consultando el expediente digital compartido tiempo atrás y en el sistema de consulta Tyba. (…) Esta situación resulta intolerable, máxime cuando el proceso se encuentra terminado y en diligencias posteriores, el señor MARIO FERNANDO RAMIREZ no tiene la calidad de parte sino de participante en la evaluación de desempeño anual y cuenta con apoderada judicial, poder que no ha sido revocado. En este sentido, este Despacho en adelante no atenderá ningún requerimiento que haga el señor MARIO FERNANDO RAMIREZ a mutuo propio sino es a través de su apoderada judicial, como lo exige el articulo 73 CGP, a excepción de solicitud de copias. En caso de incumplimiento por parte del señor MARIO FERNANDO RAMIREZ y su abogada EDNA ROCIO PEREZ QUIMBAYA, será calificada en los términos del artículo 79 CGP y articulo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 compulsando copias respectivas a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila» (sic). Determinación que cobro ejecutoria, por cuanto no fue objeto de reproches por el reclamante.
4. De la ausencia de vulneración de derechos Puestas de este modo las cosas, se evidente la improcedencia del amparo y, por tanto, la confirmación del fallo impugnado.
5Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00072-01 Es bueno aclarar que las solicitudes de 28 de febrero de 2024 presentadas por el accionante no se rigen por las normas que aluden al derecho de petición, pues este tipo de actuaciones judiciales se encuentran
Es bueno aclarar que las solicitudes de 28 de febrero de 2024 presentadas por el accionante no se rigen por las normas que aluden al derecho de petición, pues este tipo de actuaciones judiciales se encuentran reguladas por el Código General del Proceso, siendo este el régimen aplicable al caso. Ahora, se destaca que, por auto de 15 de marzo de 2024, es decir, antes de ser repartida la presente acción de tutela -21 de marzo siguiente-, el Juzgado accionado ya había dado respuesta a los requerimientos elevados por el interesado, que, valga decir, ya habían sido resueltos en providencias anteriores, aunado a que se le recordó que debe actuar por medio de su apoderado de oficio designado por la Defensoría del Pueblo, Luis Eduardo Ataya, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 73 del Código General del Proceso, que a su tenor reza, «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa».
5. De la subsidiariedad de la acción de tutela En todo caso, si lo que el impugnante pretende cuestionar es el contenido del auto de 15 de marzo de 2024, debió agotar previamente los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento para el efecto, como lo es el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Al respecto, la Sala ha recalcado que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser
Al respecto, la Sala ha recalcado que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como 6Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00072-01 aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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