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CSJ - STC5113-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5113-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC5113-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00533-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Magdalena Ángel Tamayo, Nohelia de Jesús Ramírez Hernández, Martha Cecilia Hernández, Luz Estela Londoño Gómez y Juan Fernando Quintero Hernández, el último en nombre propio y como agente oficioso de su progenitora Aura Cecilia Hernández Hernández, instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Fiscalía 205 Seccional y la Procuraduría 129 Judicial II Penal de esa sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-21033. ANTECEDENTES 1.- Los querellantes invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la justicia», «prevalencia del derecho sustancial » yRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00533-01 2 «dignidad humana», para que: i.- Se «deje sin efectos el auto de fecha 29 de febrero del 2024 (…)»; ii.- Se ordenara a la Corporación convocada « proferir una nueva providencia acatando los lineamientos que fije la Honorable Corte al resolver de fondo»; iii.- Se adoptaran «las medidas pertinentes para evitar que, tanto la Fiscalía

providencia acatando los lineamientos que fije la Honorable Corte al resolver de fondo»; iii.- Se adoptaran «las medidas pertinentes para evitar que, tanto la Fiscalía (…) como el Ministerio Público (…) continúen perpetuando las violaciones enunciadas»; y, iv.- Se «compulsen copias para efectos de llevar a cabo tanto investigaciones penales como disciplinarias frente a los funcionarios públicos o que revistan funciones públicas (…)». Del libelo introductorio y sus anexos se extrae que en la causa penal adelantada contra Héctor Luis y Cristian Camilo Betancur Castaño por los delitos de estafa, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó el proveído del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esa ciudad, que «negó la petición de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente» y ordenó «la cancelación de la escritura pública No 2022 del 10 de septiembre de 2021 », así como las respectivas anotaciones en el folio de matrícula (29 feb. 2024). En compendio, los gestores sostuvieron que celebraron « contrato de mutuo a interés con garantía hipotecaria» con los procesados, última registrada el 30 de septiembre de 2021; no obstante, en virtud de denuncia penal presentada por José Manuel Hernández Franco, Notario Único de Caldas, quedaron desamparados, pese a que actuaron con la convicción de efectuar un negocio con los verdaderos dueños.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00533-01 3

quedaron desamparados, pese a que actuaron con la convicción de efectuar un negocio con los verdaderos dueños.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00533-01 3 Afirmaron que no fueron escuchados, recibieron un « trato denigrante», se desatendió la teoría del título y el modo, así como la seguridad jurídica, y son adultos mayores que lucharon por conseguir su capital, pero sufrieron detrimento patrimonial con la eliminación del «registro hipotecario». 2.- La Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Medellín defendió la legalidad de la decisión criticada. La Fiscalía 205 Seccional del mismo lugar indicó que no se violó ningún atributo básico, no se incurrió en «vía de hecho » y los « acreedores hipotecarios tendrán otra manera de obtener el resarcimiento de los perjuicios a través de la vía civil y por el incidente de reparación integral en el evento de que los hermanos Betancur Castaño sean condenados». Juan Rafael Vélez González y Blanca Cecilia Guerra Valle destacaron la no vulneración de garantías esenciales, sumado a que la determinación confutada era razonable, fue dictada en cumplimiento de la ley y la jurisprudencia y no se configuró defecto alguno. Carlos Manuel Vásquez Escobar, apoderado sustituto de los promotores, se adhirió a los planteamientos expuestos en la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque la

promotores, se adhirió a los planteamientos expuestos en la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque la subsidiariedad no se encontraba satisfecha, puesto que la actuación reprochada, en la que los actores fueron reconocidos como víctimas, aún se encuentra en curso, escenario en el que tienen la posibilidad de controvertir « en la instancia procesal adecuada, los supuestos vicios que ahoraRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00533-01 4 expone», en tanto que esta «acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo».

2.- Replicaron los impulsores esgrimiendo que « las vulneraciones a [sus] derechos (...) acusables del Ministerio Público y de la Delegada Fiscal, no pueden ser conjurados ni tratados en el trámite de un proceso penal»; aunado a que «el Tribunal al disponer la cancelación de la escritura pública mediante la cual se constituyó la hipoteca a [su] favor, anticipó la decisión sobre aspectos que hacen parte de la sentencia que pone fin al proceso » y, que existe un « perjuicio irremediable (...) máxime cuando se pone en juego la posible reconstrucción de [su] patrimonio».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo opugnado porque, como coligió el a quo Constitucional, los accionantes están en posibilidad de controvertir la resolución de mérito que expida el juzgador, por medio del recurso de

la refrendación de lo opugnado porque, como coligió el a quo Constitucional, los accionantes están en posibilidad de controvertir la resolución de mérito que expida el juzgador, por medio del recurso de apelación (art. 176, C.P.P) e, incluso, de ser necesario, la que se emita en segunda instancia, a través del recurso extraordinario de casación (art. 181, ejusdem). Lo anterior, habida cuenta que, tales herramientas, particularmente la «casación», tienen como finalidad asegurar «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (art. 180, idem) y, precisamente, es procedente, entre otros eventos, cuando se «afectan derechos o garantías fundamentales por (…) [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», como, según lo postulan los reclamantes, acontece en el sub lite. En un caso de contornos semejantes, esta Corte esbozó que:Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00533-01 5 (...) se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, el trámite penal aún se encuentra pendiente de definición, habida consideración que no ha sido resuelto el recurso de casación formulado contra la sentencia de segundo grado, oportunidad en la cual el órgano de cierre de la jurisdicción

penal aún se encuentra pendiente de definición, habida consideración que no ha sido resuelto el recurso de casación formulado contra la sentencia de segundo grado, oportunidad en la cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, definirá lo concerniente al acierto de la orden de cancelar los registros adoptada por los juzgadores de instancia (STC1440-2021). También ha sostenido, pacíficamente, que:

(…) concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible. Se resalta (CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42.737, reiterada, entre otras, 6 nov. 2014, rad. STP15239-2014, y 14 dic. 2015, rad. STP17242-2015) STC5430-2016 y STC14322-2019. (STC4751-2022). De ahí que, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intromisión de esta excepcional vía para solventar aspectos atribuidos a la justicia penal.

STC14322-2019. (STC4751-2022).

De ahí que, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intromisión de esta excepcional vía para solventar aspectos atribuidos a la justicia penal. Sobre dicho tópico, esta Sala ha esbozado, que: (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadasRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00533-01 6 válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. n.° 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC896-2022, STC100-2023 y STC7855-2023). 2.- Ahora bien, la súplica de los querellantes, tendiente a que se «compulsen copias para efectos de llevar a cabo tanto investigaciones penales como disciplinarias frente a los funcionarios públicos o que revistan funciones públicas (…)», a más de resultar extraña a los fines de este mecanismo superlativo, es a ellos a quienes compete -si lo estiman pertinenteformular directamente

disciplinarias frente a los funcionarios públicos o que revistan funciones públicas (…)», a más de resultar extraña a los fines de este mecanismo superlativo, es a ellos a quienes compete -si lo estiman pertinenteformular directamente las «denuncias», requerimientos, investigaciones ante las autoridades correspondientes para que en el campo de sus funciones adelanten los trámites necesarios (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC2544-2021, STC2419-2023 y STC2179-2024). 3.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00533-01 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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