CSJ - STC5114-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5114-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5114-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rafael Vicente Villacob Palencia le instauró a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cartagena, el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, Mexichem Resinas Colombia S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo nº 13001-31-05-004-2012-00231. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, exigió que se ordenara a la Sala censurada que «deje sin efectos la sentencia SL 2750-2020 Radicación nº 75846 (…)», y emita una nueva. En sustento, narró que el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena acogió las pretensiones del libelo ordinario
nº 75846 (…)», y emita una nueva. En sustento, narró que el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena acogió las pretensiones del libelo ordinario laboral que le promovió a Colpensiones y Mexichem Resinas Colombia S.A.S. y condenó a la primera, «a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo al demandante, desde el 1 de julio de 2011, a razón de 13 mesadas anuales, con los incrementos legales e intereses moratorios sobre las causadas y no pagadas a partir del 1 de noviembre de 2011» y, a la segunda, «a pagar a Colpensiones las cotizaciones adicionales a favor del actor, desde julio de 1994 hasta diciembre de 2008. Declaró no probadas las excepciones planteadas por las demandadas y les impuso costas» (10 dic. 2013). Indicó que el ad quem revocó ese veredicto y, en su lugar, absolvió a las demandadas (14 jun. 2016). Señaló que recurrió en casación y la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2750 de 22 de julio de 2020, no casó el fallo del Tribunal. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 Afirmó que la homóloga especializada incurrió en «defecto sustantivo» por indebida interpretación del artículo
del Tribunal. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 Afirmó que la homóloga especializada incurrió en «defecto sustantivo» por indebida interpretación del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, puesto que: a) Desbordando el «efecto útil de la norma» le exigió acreditar « que la exposición a la sustancia cancerígena [cloruro de vinilo monómero -MVA] se diese a través de una exposición real por encima de los límites permisibles (contacto directo y constante) durante el desempeño de todas las funciones del trabajador» , b) Inaplicó el numeral 3º del artículo 2º de la Resolución nº 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, según la cual, la exposición a un factor de riesgo se presenta en «cualquier nivel de intensidad o dosis» y, c) Desconoció el Concepto 6477 de 2006 del ISS que establece que la única actividad de «alto riesgo» en la que se exige el cumplimiento de límites es «la exposición a altas temperaturas ». Por ende, aseguró que era « suficiente con que el material probatorio evidenciara la exposición a la sustancia cancerígena». Además, en «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio», en la medida que olvidó, que: 1) Las demandadas no demostraron que la actividad que desempeñaba «no era de aquellas que generaba una exposición al aludido material» , pese a que la carga
demandadas no demostraron que la actividad que desempeñaba «no era de aquellas que generaba una exposición al aludido material» , pese a que la carga probatoria radicaba en ellas y, 2) «la sola presencia del material cancerígeno en las áreas de trabajo del operador, de manera inmediata genera[ba] exposición, por ser la base del proceso de producción del PVC, por tanto, no requiere mayores estudios referidos a demostrar la intensidad». 3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 Finalmente, resaltó que, con fundamento en ese último criterio, la Corporación querellada en sentencia CSJ AL, 06 jul. 2011, rad. 38558 concedió a Carlos Ernesto Molina Monsalve (compañero de trabajo) la «pensión especial de alto riesgo», precedente que ahora desatiende, al igual que otros tantos en los que reconoció dicha prestación a algunos empleados de Mexichem Resinas Colombia S.A.S. 2.- La Sala de Descongestión convocada defendió la legalidad de la providencia atacada y dijo que los fallos CSJ AL, 06 jul. 2011, rad. 38558 y CSJ SL4491-2019 , no son «aplicables» al sub judice, porque versan sobre premisas disímiles. Colpensiones solicitó la desestimación del amparo porque no se advierte vulneración de prerrogativas iusfundamentales. El Tribunal de Cartagena defendió la resolución
disímiles. Colpensiones solicitó la desestimación del amparo porque no se advierte vulneración de prerrogativas iusfundamentales. El Tribunal de Cartagena defendió la resolución debatida, como quiera que «obedeció al análisis e interpretación fundada de las pruebas recaudas, los lineamientos contemplados en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia». La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Laborales adujo que el ruego es improcedente por no evidenciarse la materialización de una vía de hecho. 3.- El a quo desestimó el auxilio, en atención a que: i) Las probanzas arrimadas al plenario no evidenciaban «que 4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 durante el tiempo en que desempeñó Rafael Vicente Villacob Palencia la labor de alto riesgo, [hubiese estado] (…) realmente expuesto [y por un lapso suficiente] a las consecuencias que produce el trabajo con dichas sustancias» y, ii) Los precedentes invocados por el accionante, si bien, analizaban «casos de trabajadores de la empresa Mexichem Resinas Colombia S.A.S.,» lo cierto es que « los supuestos fácticos varía[ban] (…) porque en aquellos se encontró acreditado que los trabajadores demandantes estuvieron en contacto con sustancias peligrosas (…)». 4.- El precursor impugnó, reiterando que la
acreditado que los trabajadores demandantes estuvieron en contacto con sustancias peligrosas (…)». 4.- El precursor impugnó, reiterando que la «jurisprudencia» que imploró en el escrito genitor es «aplicable» a su caso, por versar sobre «puntos similares y coincidentes» que demuestran que las «condiciones fácticas son las mismas». CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, muy pronto se avizora que la determinación de la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte (22 jul. 2020), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige el asunto y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en razón, a que valoró «razonablemente» los presupuestos establecidos en el artículo 15 del Decreto 758 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 de 1990 de cara al reconocimiento de la pensión de vejez especial reclamada. En efecto, no quebró el veredicto de segundo grado que revocó el del a quo, que accedió a las pretensiones de Rafael Vicente y condenó a Colpensiones y a Mexichem Resinas Colombia S.A.S, a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Vicente y condenó a Colpensiones y a Mexichem Resinas Colombia S.A.S, a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por alto riesgo. Para ello, explicó que el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, prevé que a los trabajadores que desempeñan «actividades de alto riesgo», como lo es encontrarse expuesto u operar sustancias cancerígenas (literal d) , «se les anticipa la edad para acceder a la pensión de vejez», así: (…) el beneficio opera solo en la medida en que se pruebe exposición a la sustancia comprobadamente cancerígena, durante un tiempo no inferior a 750 semanas, continuas o discontinuas, de suerte que en adelante, por cada 50 semanas adicionales de exposición, la edad para obtener la pensión de vejez disminuirá un año. De ahí que el canon legal exija la comprobación no solo del tiempo mínimo de exposición que permita acceder al beneficio legal, sino también en los periodos posteriores, a fin de obtener la reducción de la edad requerida para merecer la pensión, en atención al tiempo real en que estuvo abocado a la situación de riesgo máximo de la salud, ocasionado por dichas sustancias. En consonancia, memoró que de acuerdo con la «jurisprudencia» debe acreditarse que durante el tiempo en que se desempeñó la labor de «alto riesgo», estuvo realmente expuesto a las consecuencias que produce el trabajo con 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01
que se desempeñó la labor de «alto riesgo», estuvo realmente expuesto a las consecuencias que produce el trabajo con 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 dichas sustancias. Para ello, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 43977, según la cual, Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas ; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° [del mencionado canon] (…). Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva (a) la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas , cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió […]. En dicho sentido, destacó que el juzgador de segundo grado, luego de efectuar un análisis de los elementos suasorios, fue claro en sostener que no se encontraba probada: 1) «la habitualidad de la exposición a la sustancia comprobadamente cancerígena [requerida por la norma],
suasorios, fue claro en sostener que no se encontraba probada: 1) «la habitualidad de la exposición a la sustancia comprobadamente cancerígena [requerida por la norma], dado que no halló certeza de los periodos en que la exposición pudo haber ocurrido en realidad» , 2) «la supuesta exposición se presentó durante todo el tiempo de servicio» , ni 3) «los contactos directos y constantes en el desempeño de todas las funciones». Refirió que dicha autoridad judicial «no exigió un contacto directo del demandante con la sustancia 7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 cancerígena durante toda la relación laboral», sino «la comprobación de una exposición real, por lapsos suficientes» . Posición jurídica que se soportó en la sentencia CSJ SL9252018, que determina, Sobre el particular, ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL14027-2016, rad. 43714, en donde se rememoraron las CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, proferidas en procesos adelantados contra las aquí llamadas a juicio, puntualizándose:
No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo,
puntualizándose:
No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, n ada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que, al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas. De otro lado, señaló que la sola exposición a sustancias que hubiesen sido comprobadamente cancerígenas no activa la concesión del beneficio pensional, por cuanto «la exigencia de una calificación de la ‘ intensidad de la exposición’, confirma que no es cualquiera, sino aquella que tiene la potencialidad de materializar un verdadero riesgo a la salud del individuo» , tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. 8Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 En cuanto a la Resolución 2346 de 2007 del Ministerio de la Protección Social y el Concepto 6477 de 2006 del ISS, puntualizó que no son normas de alcance nacional que puedan enervar el precepto legal, pues la primera, regula «la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo
puntualizó que no son normas de alcance nacional que puedan enervar el precepto legal, pues la primera, regula «la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo de historias clínicas del mismo linaje, expedida al amparo del Decreto 1295 de 1994 que organizó el Sistema de Riesgos Profesionales», y el segundo, se refiere al alcance del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003. Acto seguido, recalcó que el Tribunal «consideró que si bien, algunos testimonios dieron cuenta de que el demandante estuvo expuesto a la sustancia MVC, no existía prueba de la intensidad y habitualidad del suceso». Frente al Informe Técnico de Consultoría Especializada Sobre la Exposición Ocupacional al Cloruro de Vinilo Monómero en Mexichem Resinas Colombia S.A.S y el Programa de Salud Ocupacional, precisó, Dentro del grupo de trabajadores de la evaluación de exposición que reporta este documento, no se encuentra el demandante; tampoco, da cuenta de que se hubiese superado el límite de exposición permisible, al menos en dicha oportunidad, de suerte que el mismo no es definitivo para determinar con certeza el verdadero grado de exposición que habría sufrido el actor, el tiempo de permanencia (…). A juicio de la Sala, la muestra recogida en el informe, en relación con la jornada de trabajo, no permite deducir las circunstancias 9Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 individuales de exposición del demandante, labor propia de un
con la jornada de trabajo, no permite deducir las circunstancias 9Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 individuales de exposición del demandante, labor propia de un peritaje concreto al respecto. Por demás, esgrimió que el dictamen pericial respecto del cual el gestor exige un análisis (…) no es prueba calificada para edificar sobre ella un cargo en casación. Con todo, la censura no le apunta a demostrar el tiempo durante el cual estuvo encargado de asegurar que la producción quedara « bien empacada y estibada» , ni si dicha actividad se traducía en verdadera exposición para él, y si la misma, se podía reducir o permanecía igual aún con el uso de elementos de protección personal. A lo que agregó, que Del hecho de haber desempeñado labores a campo abierto, mientras fungió como Operador III, II y I, tampoco emerge que haya estado expuesto a la sustancia cancerígena, por hallarse dentro del grupo de muestreo P del informe técnico analizado en precedencia que, conviene recordar, se adelantó entre mayo y junio de 2011, es decir, poco más de 2 años después de que fungiera como operador. En todo caso, dicho informe no determinó niveles de exposición por encima de los valores permisibles, ni cuál pudo haber sido la exposición verdadera en el amplio rango que denuncia el demandante (…). Si bien, las pruebas denunciadas [por el accionante] aluden a
permisibles, ni cuál pudo haber sido la exposición verdadera en el amplio rango que denuncia el demandante (…). Si bien, las pruebas denunciadas [por el accionante] aluden a fugas, emisiones, venteo, accidentes ambientales, y circunstancias de concentración de la sustancia cancerígena por encima de los valores límites de exposición, de su contenido no se extrae información de los puestos de trabajo afectados, ni permiten colegir qué niveles de exposición implicaron para él, de 10Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 suerte que tales documentos no devienen útiles para comprobar la real exposición del actor, ni su intensidad. Al no emerger yerro fáctico de las pruebas calificadas, deviene improcedente análisis alguno de la testimonial. Téngase en cuenta que en las sentencias CSJ SL7162021, SL035-2021 y SL3750-2020, en las que se memoraron las SL925-2018 (citada por la Sala convocada) y SL14027-2016, se sostuvo Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos
mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º. Se transcriben tales directrices por lo importante del tema, y al respecto en esa oportunidad se puntualizó: Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba. Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del 11Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto:
Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: “La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas (…). Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados . (Subrayado fuera de texto original) Bajo esa óptica, no se vislumbra que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por ser en este caso el que regula la pensión especial de vejez, como tampoco que le haya otorgado un sentido contrario, puesto que al ser el demandante beneficiario de la norma reguladora de la transición y en atención al tema que aquí se plantea, surge sin hesitación alguna que el régimen anterior es el previsto en el ya mencionado artículo 15. Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995.
mencionado artículo 15. Huelga aclarar, que la norma en comento se encuentra vigente y no fue derogada por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. 3.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 12Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). 4.- En punto al desconocimiento del precedente al que alude el quejoso, se advierte que tal defecto no se estructuró, puesto que: a) Dicha decisión se basó en la postura «jurisprudencial» vigente a la fecha de emisión de la sentencia reprochada, que incluso ha sido reiterada en los últimos pronunciamientos de la homóloga especializada y, b) las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, Rad. 38558 y CSJ SL4491-2019, no guardan identidad fáctica con el caso del
últimos pronunciamientos de la homóloga especializada y, b) las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, Rad. 38558 y CSJ SL4491-2019, no guardan identidad fáctica con el caso del precursor, en la medida en que en tales litigios sí se demostró la exposición real de los trabajadores a sustancias cancerígenas y dicho debate no fue objeto de discusión mediante el recurso extraordinario de casación. 5.- Así las cosas, se ratificará el proveído fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 13Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00205-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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