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CSJ - STC5114-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5114-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC5114-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00480-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Médica Integral Ler Ltda. instauró contra la Sala de Descongestión Nro. 1 de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral, ambos del Distrito Judicial de Cali, y demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-05002-2016-00222 (96476). ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de la prerrogativa al debido proceso , para que se ordenara a la Magistratura confutada dejar « sin efecto la SENTENCIA SL045-2024 (…), del 23 de enero de 2024», y dictar una de remplazo, «remediando las falencias».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00480-01 En sustento adujo que Clenia Díaz González, de profesión médica, instauró juicio ordinario laboral en su contra y de Luis Eduardo Reyes Ñañez, en el que pretendió se declarara que « operó un contrato de trabajo del 8 de marzo de 2004 al 13 de abril de 2015, el cual finalizó por decisión unilateral

instauró juicio ordinario laboral en su contra y de Luis Eduardo Reyes Ñañez, en el que pretendió se declarara que « operó un contrato de trabajo del 8 de marzo de 2004 al 13 de abril de 2015, el cual finalizó por decisión unilateral e inmotivada del «empleador» », y se le reconociera y pagara « el auxilio de cesantía e intereses, las vacaciones, primas y aportes al sistema de seguridad social integral causados durante la permanencia del vínculo (…). Además, (…) la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, y la indemnización moratoria». El a quo al definir el asunto sólo condenó, parcialmente, a la persona natural, y absolvió a la jurídica (26 feb. 2020); el superior modificó ese veredicto al hallar demostrado que la galena « se vinculó laboralmente al servicio de la UNIDAD MÉDICA (…) desde el 04 de abril de 2008 al 15 de abril de 2015», por lo que la condenó a cancelar todas las prestaciones debidas por ese lapso, junto con la « indemnización moratoria» correspondiente (17 feb. 2022). Determinación última que no casó la Corporación accionada (23 en. 2024). La tutelante adujo que, con el pronunciamiento final, « por error inducido», se incurrió en notorios defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, al fundarse en un deficiente análisis del material suasorio recolectado y « en disposiciones claramente contrarias al caso», ajenas a la postura jurisprudencial vigente «respecto [de] los contratos

desconocimiento del precedente, al fundarse en un deficiente análisis del material suasorio recolectado y « en disposiciones claramente contrarias al caso», ajenas a la postura jurisprudencial vigente «respecto [de] los contratos de prestación de servicios y su regulación en el artículo 1495 del Código Civil y (…) el artículo 34 del CST». Cuestionó la omisión al analizar las normas invocadas como indebidamente aplicadas y, contra toda lógica, sopesando « sólo algunos dichos de los testigos », se « dio por sentado (…) QUE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE UNA PERSONA NATURAL QUE OSTENTA UNA PROFESIÓN LIBERAL y que tiene plena autonomía en el servicio convenido conforme lo acordado contractualmente de manera bilateral, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PUEDE 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00480-01

ESTAR REGULADA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, desdibujando la

INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL».

Resaltó que, por la simple « prestación del servicio», se tuvo por acreditada la existencia del « contrato realidad», sin estarlo ni decantar de fondo los términos en los que aquél se dio, misma que desvirtuaba la aparente subordinación de Clenia Díaz González, quien procedía de forma autónoma en punto a cómo y cuándo «prestaba el servicio», sin que el centro médico impusiera algún tipo de restricción, como acertadamente lo extractó el iudex de primera de instancia, especialmente del acopio

médico impusiera algún tipo de restricción, como acertadamente lo extractó el iudex de primera de instancia, especialmente del acopio testimonial y documental. 2.- La Sala de Descongestión Nro. 1 de Casación Laboral se opuso al amparo, porque « [su] providencia se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala», resultando diáfano que el fracaso de la recurrente, «como ampliamente se encuentra argumentado en la decisión (…) atacada», derivó del hecho que no logró «desvirtuar la presunción consignada en el artículo 24 del CST, esto es, que la labor realizada por (…) Díaz González se realizó bajo continua dependencia y subordinación a la empresa demandada». El Juzgado Segundo Laboral de Cali limitó relató las actuaciones surtidas en el decurso reprochado. 3.- La Sala de Casación Penal denegó el ruego porque «la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad, las razones por las que no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, al advertir que no se había equivocado (…) al no encontrar desvirtuado el elemento de la subordinación; y, por ende, la relación laboral entre las

partes en litigio». 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00480-01 4.- La impulsora replicó; insistió en los argumentos del escrito genitor y enfatizó que las «pruebas testimoniales» fueron cercenadas, tomando de ellas sólo lo que benefició a su antagonista, lo que debía repararse. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se avizora el decaimiento de la opugnación y, por ende, la convalidación de la providencia de primer grado, debido a que la decisión de la Sala de Descongestión n.° 1 de Casación Laboral (SL0452024, 23 en.) que no quebró la del Tribunal Superior de Cali (17 feb. 2022) en el proceso n.° 2016-00222, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonablemente los «presupuestos» para aplicar la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente reseñó que el ad quem sentenció que, «entre la actora y la empresa (…) recurrente, existió una relación laboral desde el 4 de abril de 2008 al 15 de abril de 2015, en razón a que estaba probada la prestación personal del servicio por parte de aquella y la pasiva no

relación laboral desde el 4 de abril de 2008 al 15 de abril de 2015, en razón a que estaba probada la prestación personal del servicio por parte de aquella y la pasiva no había demostrado que la fuerza de trabajo aportada y remunerada, se hubiera realizado de forma autónoma, es decir, no había desvirtuado la presunción de que el vínculo había sido de orden laboral, como lo prevé el artículo 24 del CST». Sintetizó que la casacionista alegó que «el Tribunal se equivocó en esa conclusión fáctica, pues si se analizan las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar y se estudia correctamente las que de manera errada se valoraron, se establece que Clenia Díaz González realizaba su trabajo de manera independiente». 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00480-01 De allí extrajo que le competía «establecer si el juez plural erró al colegir que entre la (…) Unidad Médica Integral Ler Ltda., y Clenia Díaz González en realidad existió una relación laboral dentro de los extremos temporales ya indicados»; evidenciando que no era « materia de controversia que la demandante le prestó servicios personales a la empresa (…) desde el 4 de abril de 2008 hasta el 15 de abril de 2015, en calidad de médica y que por dicha labor recibió una contraprestación. La discusión que se plantea es la naturaleza jurídica de dicha labor» (se destacó). Bajo ese panorama y aunque «la discusión [era] exclusivamente fáctica», memoró que, acorde al precepto 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «para que pueda predicarse la existencia de un contrato de trabajo debe estar

Bajo ese panorama y aunque «la discusión [era] exclusivamente fáctica», memoró que, acorde al precepto 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «para que pueda predicarse la existencia de un contrato de trabajo debe estar acreditada la actividad personal del trabajador; y una vez ello ocurra, la ley activa la presunción de que dicha actividad estuvo subordinada, esto es, que el empleador puede imponer reglamentos, dar órdenes e instrucciones, con el correlativo deber del prestador del servicio de acatarlos». Con apoyo en precedentes vinculantes de cara a esa figura de la «subordinación», aludió a su presencia « dentro de una relación aparentemente autónoma» (CSJ SL1439-2021) y refirió, como « indicio importante de [su] presencia», que «el servicio prestado sea fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa » (CSJ SL5042-2020), así como otros elementos indicadores de su configuración. Así mismo, enfatizó que, « tratándose de profesiones liberales, (…) no siempre corresponden a una labor independiente o autónoma, pues en muchas ocasiones se presenta en el marco de una relación de trabajo subordinada, pública o privada; y, además, porque «sobre ellos también aplica la referida presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo» (CSJ SL3345-2021)»; por lo que «quienes las desarrollan también gozan de los derechos y garantías instituidas a favor de cualquier otro tipo de trabajador, ya que «no existe razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar» (CSJ SL225-2020)».

de cualquier otro tipo de trabajador, ya que «no existe razón alguna para excluirlos de la presunción de contrato realidad e imponerles una carga probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar» (CSJ SL225-2020)». 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00480-01 Acotado lo anterior, procedió a valorar detenidamente el acervo probatorio recopilado, con el fin de constatar « si las pruebas denunciadas desdibujan la presunción de que entre las partes existió un contrato laboral», lo que respondió negativamente, in extenso, así: i) Del « Contrato denominado «CONVENIO CON MÉDICOS ADSCRITOS - MEDICINA ALTERNATIVA»» rescató que «muestra que la Unidad Médica (…) y (…) Díaz González, acordaron celebrar un «CONVENIO» regido por los artículos 1494 a 1501 y siguientes del Código Civil. Además, (…) informa el acuerdo según el cual la empresa permite, dentro de sus instalaciones, a los médicos adscritos « la atención de pacientes por cuenta y riesgo de ellos mismos, bajo su absoluta responsabilidad personal, técnica y administrativa, sin dependencia de ninguna naturaleza » y, « sin que éste ejercicio profesional implique una relación diferente a la plasmada en el convenio suscrito entre “UMILER” y MEDICO

ADSCRITO».

No obstante, observó que, « a partir de dichas expresiones, es inviable colegir que la labor contratada, en la realidad, se realizó de manera autónoma e independiente y, por lo mismo, que se rigió por normas diferentes a las que regula el

No obstante, observó que, « a partir de dichas expresiones, es inviable colegir que la labor contratada, en la realidad, se realizó de manera autónoma e independiente y, por lo mismo, que se rigió por normas diferentes a las que regula el trabajo subordinado »; máxime cuando « lo contrario haría inane el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues le bastaría al presunto empleador presentar cualquier tipo de convenio celebrado con el prestador del servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad». ii) En punto a las « [d]ocumentales decretadas por la juez de primera instancia (…) al momento en que se practicó el interrogatorio de parte a (…) Reyes Ñañez, como persona natural accionada y representa[nte] de la empresa demandada (…), relativa, según dijo, a la habilitación que en el 2014 recibió el centro médico de propiedad de la demandante». La Sala convocada señaló que era inviable analizarlas por « su carácter inhábil en sede extraordinaria, en razón a que se trata de dos capturas de pantalla, la primera, a un celular y la segunda, a un computador; sin que se pueda 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00480-01 verificar el autor o la procedencia de la información que refleja »; de no olvidar que « las pruebas calificadas en sede de casación son la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico, según lo prescribe el artículo 7 de la Ley 16 de 1969»; y en todo caso, «el hecho relativo a la propiedad de un centro médico, por sí solo, no desvirtúa que la labor realizada por la actora se hubiera presentado

16 de 1969»; y en todo caso, «el hecho relativo a la propiedad de un centro médico, por sí solo, no desvirtúa que la labor realizada por la actora se hubiera presentado bajo la continua dependencia de la empresa accionada». iii) Respecto de la «[c]omunicación de abril de 2015 de Lorena Ibañez dirigida a la «CLÍNICA LER» », la que, según la censura, « demuestra que la actora contaba con su propia clínica, lo que evidencia que simultáneamente prestaba sus servicios a la empresa y ejercía de manera independiente su profesión de médico»; afirmó que, «al igual que sucede con el medio de convicción enunciado en precedencia, (…) tampoco es calificada, en esta ocasión porque se trata de una misiva suscrita por un tercero». Aunado a que «la propiedad sobre un establecimiento médico por parte de quien aportó su fuerza de trabajo no desvirtúa que la labor prestada y remunerada a la entidad aquí demandada, fue subordinada. Lo anterior, por cuanto el propietario de un establecimiento de comercio no tiene prohibido, por ese hecho, ejercer trabajos dependientes». iv) En lo tocante con el « [i]nterrogatorio de parte absuelto por (…) Reyes Ñañez, en calidad de persona accionada y como representante de la empresa demandada», anotó que ese tipo de probanza «solo puede ser examinad[a] por la Corte si contiene confesión, por lo que resulta inane que la demandada pretenda demostrar la comisión de un error de hecho a partir de la supuesta errada valoración de los dichos de su representante legal, pues estos sirven al propósito de acreditar los hechos sobre que le son beneficiosos, no adversos».

demostrar la comisión de un error de hecho a partir de la supuesta errada valoración de los dichos de su representante legal, pues estos sirven al propósito de acreditar los hechos sobre que le son beneficiosos, no adversos». v) En cuanto a las «[c]omunicaciones suscritas por (…) Díaz González dirigidas a la (…) Unidad Médica », consignó que « [s]e trata de varios escritos firmados por la actora, dirigidos a la empresa demandada o a sus representantes, en los siguientes términos»: 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00480-01 En (…) fechada el 4 de marzo de 2010 (…), se expresa: Señores Recursos Humanos y/o Administración Unidad Médica Ler Muy comedidamente les comunico que debo ausentarme del Centro Médico los días 15, 16, 17 de marzo del año en curso por asuntos personales; el día 18 me reintegraré a mis actividades normales […] En la documental de 28 de febrero de 2011 (…), se indica: Señores UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER Departamento de Recursos Humanos Cordial saludo, Informo a ustedes que en la segunda semana del mes de marzo me ausentaré por espacio de doce (12) días del Centro Médico. Oportunamente les informaré el día exacto […] En la misiva de 24 de marzo de 2013 (…) se comunica:

SEÑORA:

ARACELY BONILLA RECURSO HUMANO Cordial saludo Paso a informarles que a partir del 24 me ausento durante 10 días del centro médico […] En carta de 1 de abril de 2013 (…), se señala: Señores

CENTRO MÉDICO LER

Recursos Humanos

Cordial saludo Paso a informarles que a partir del 24 me ausento durante 10 días del centro médico […] En carta de 1 de abril de 2013 (…), se señala: Señores

CENTRO MÉDICO LER

Recursos Humanos Cordial saludo. Por este medio les informo que me ausentaré del Centro Médico por un plazo de nueve (09) días hábiles comprendidos entre el 20 y 30 de abril/2023. Mis pacientes serán previamente informados y mi agenda programada para evitar inconvenientes en el servicio […] En escrito de 10 de agosto de 2013 (…), se expresa «por este medio me permito informar que he de ausentarme 3 días hábiles». En el medio de convicción con fecha 13 de noviembre de 2013 (…), se 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00480-01 comunica: Señora

ARACELLY BONILLA

Unidad Médica Integral LER Recursos Humanos Ciudad Cordial saludo. Por este medio les informo que del 11 al 20 de diciembre del presente año, me ausentaré del Centro Médico ya que voy a un entrenamiento con la Academia Americana de Medicina Antiaging, así como al 21° Congreso Mundial de Antienvejecimiento a realizarse en la ciudad de Las Vegas, NV. Mis pacientes serán previamente informados y mi agenda programada para evitar inconvenientes en el servicio […] En la prueba con fecha 23 de enero de 2014 (…), se indica:

Señores: Unidad Médica Integral LER

Dra. Aracelly Bonilla Recursos Humanos Cali.

Cordial saludo: La presente es para comunicarle que durante el primer trimestre de el (sic) año en curso me ausentare los viernes en las horas transcurridas entre las 2 a las 4 de la tarde […] En la carta de 3 de febrero de 2015 (…), se expresa: Sr centro médico LER Saludo, Por este medio les comunico que me ausento del centro médico desde el día 10 de febrero hasta el día 18 de febrero de 2015, viajo al congreso mundial de antienvejecimiento en Ciudad México, como parte de mi preparación en mi especialización […] A continuación, tras recalcar que « la presunción legal que consagra el artículo 24 del CST implica una inversión en la carga probatoria; de manera que a quien se presume como empleador, le incumbe acreditar que la labor personal se realizó con autonomía»; dijo que aunque en tales documentales «no se alude a un permiso ni a una autorización para ausentarse, como lo pregona la censura; lo cierto es que de aquellas el Tribunal tampoco podía necesariamente declarar que la

9Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00480-01 [aludida] presunción de laboralidad (…) estaba desvirtuada», comoquiera que: (…) el hecho de que no se hubiere consignado una solicitud que denotara sumisión a un empleador, no significa que aquel elemento no existiera. La verdad es que, si se tuviera absoluta y total autonomía, sencillamente, la actora no se hubiera visto obligada a comunicar las fechas en que no podría prestar sus servicios, por las razones que fueran.

verdad es que, si se tuviera absoluta y total autonomía, sencillamente, la actora no se hubiera visto obligada a comunicar las fechas en que no podría prestar sus servicios, por las razones que fueran. Ahora, conviene detenerse en las comunicaciones de 1 de abril de 2013, 13 de noviembre de 2013 y 23 de enero de 2014, las cuales muestran la necesaria reprogramación de los pacientes por la ausencia de la galena, lo que evidencia que aquella prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa (CSJ SL2885-2019), además de que implica su completa integración en la organización de la misma CSJ SL 4479-2020. Y, también, muestra el carácter intuito personae de la labor prestada, esto es, que debía ser cumplida por un sujeto en particular, Clenia Díaz González, sin la potestad real de cederla o delegarla en un tercero a su libre albedrío (CSJ SL3345-2021) (…) Así las cosas, el Tribunal no pudo haber cometido un error de hecho con el carácter de protuberante, al analizar dichas documentales. vi) Finalmente, en lo relativo a las versiones de « Viviana Salazar, Fernando Diago, Cruz Caiga Sterling, Wilmar Molina Escarpeta e Isabel Cruz Moran», muy a pesar de las alegaciones de la tutelante, recordó que « los testimonios no son susceptibles de ser estudiados en casación, conforme a lo contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL 1233-2023), lo que no ocurrió en la presente contienda».

contemplado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL 1233-2023), lo que no ocurrió en la presente contienda». 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00480-01 solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, que no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC3690-2023, STC5433-2023 y STC4338-2024). 2.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído recriminado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

11Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00480-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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