CSJ - STC5115-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5115-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5115-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00271-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Darlys Tatiana Moreno Serna le instauró al Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad y a la Comisaría Séptima de Familia de Bosa II, extensiva a los demás intervinientes en el decurso objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. La gestora exigió la protección del derecho al debido proceso y, en consecuencia, pidió que se ordenara dejar sin efecto la directriz emitida el 4 de septiembre de 2020 por la Comisaría convocada, ratificada el 29 de enero de 2021 en grado jurisdiccional de consulta por el juzgado acusado, en el “incidente de incumplimiento de la medida de protecciónRadicación nº 11001-22-10-000-2021-00271-01 1770-17” que Luz Dalila Serna Uribe (progenitora) adelantó en su contra, quien la denunció por “actos de violencia intrafamiliar” ejercidos desde el año 2016.
En sustento, expuso que con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de julio de 2020, donde “supuestamente” se
intrafamiliar” ejercidos desde el año 2016. En sustento, expuso que con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de julio de 2020, donde “supuestamente” se “le lan [zó] y agredi [ó] física y verbalmente a su madre Luz Dalila” la Comisaría censurada abrió el referido trámite, por desacato a la “medida de protección definitiva” donde se le mandó abstenerse de desplegar cualquier acto constitutivo de “maltrato y/o violencia” frente a Serna Uribe (26 en. 2017). Adujo que esa entidad, en la audiencia (4 sep.), no le permitió “(…) aportar y/o exhibir unos videos que tenía en el celular (…)”, los cuales, según su dicho, “desvirtuaban” las acusaciones de su mamá; asimismo, afirmó que no tuvo oportunidad de controvertir un dictamen de “Medicina Legal” allegado por aquella, porque desconocía su existencia. Sostuvo que la mencionada autoridad “(…) apoyada más en la versión de [su ascendiente] que en la objetividad de las pruebas (…)”, declaró el desobedecimiento de la “medida de protección” imponiéndole multa de dos (2) S.M.M.L.V. y sanción “complementaria” de desalojo de la residencia (3 nov.), determinación que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó en su integridad (29 en. 2021). 2Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00271-01
de Familia de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó en su integridad (29 en. 2021). 2Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00271-01 Arguyó que es “(…) madre cabeza de familia, t[iene] dos hijos de 2 y 6 años (…) no t[iene] trabajo (…)” y sus ingresos económicos devienen del programa “Bogotá Solidaria”.
2. La Comisaría Séptima de Familia destacó que, contrario a lo narrado por la precursora, en el curso de ese juicio no solicitó ni adosó pruebas, pues, solo contó su “(…) versión aceptando parcial y voluntariamente (…)” los acontecimientos atribuidos y que el correctivo adoptado se soportó en lo “(…) probado [y al constatar] el incumplimiento de la medida de protección (…)”. Por lo trazado, reclamó despachar desfavorablemente la salvaguarda.
El Juzgado Veintidós de Familia anexó el expediente cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó el resguardo tras advertir que, en la providencia refutada, “(…) se hizo una valoración en conjunto de las pruebas obrantes, concretamente, la versión que rindió [Darlys Tatiana] y el informe pericial de Clínica Forense de Medicina Legal de Luz Dalila Serna Uribe de las que se concluyó que, en efecto, si hubo una agresión física hacia ésta (…)”. Y, en torno al reproche de la actora, consistente en que no se le permitió arrimar material demostrativo para
una agresión física hacia ésta (…)”. Y, en torno al reproche de la actora, consistente en que no se le permitió arrimar material demostrativo para «controvertir» lo alegado por su ascendiente y “ejercer su derecho de defensa” , precisó que “(…) de eso no hay prueba, pues en el acta no aparece constancia de ello, ya que el único medio probatorio que, según la Comisaría, allegó doña DARLYS fue su 3Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00271-01 declaración, de modo que si no hizo uso, oportunamente, de los medios que tenía a su alcance para su defensa, debe asumir las consecuencias que de semejante omisión se derivan (…)”. Impugnó la libelista insistiendo en que sí existe “arbitrariedad” en el litigio rebatido, transgresora de sus prerrogativas, por cuanto, en su sentir, “(…) no se valoró apropiadamente el dictamen de Medicina Legal (…)”, ni tampoco tuvo la posibilidad de adosar algunas probanzas.
CONSIDERACIONES
1. Refulge palmaria la improcedencia de la ayuda, comoquiera que la querellante veladamente busca habilitar en esta sede, un «debate probatorio que ya se agotó en el proceso de la «medida de protección» y del «incidente sancionatorio» seguido en su contra, que -por desfavorable-, no puede tildarse de antojadizo, caprichoso o subjetivo.
2. En efecto, en el sub examine, como viene de verse,
sancionatorio» seguido en su contra, que -por desfavorable-, no puede tildarse de antojadizo, caprichoso o subjetivo.
2. En efecto, en el sub examine, como viene de verse, la discusión de la promotora gravita en torno a la apreciación del material persuasivo de las dependencias encartadas, quienes, con apego en tales piezas, concluyeron que aquella sí era autora de las conductas de « violencia» reportadas por su pariente Luz Dalila Serna Uribe.
Obsérvese que la « Comisaría Séptima de Familia de Bosa II» se valió de: (i) Las declaraciones de los extremos de la lid, escuchadas en la diligencia efectuada el 4 de 4Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00271-01 septiembre de 2020, en especial, la rendida por la víctima, según la cual, “(…) el día 23 de julio a las 11:00 de la mañana, abrí la ventana, mi hija me dijo que no abriera que mi nieto tenía tos, yo le dije que no que, de malas porque tengo que tener ventilación en la casa, se me lanzó y me rasguñó en el seno, me trató mal me decía que yo era una loca, bruja, que yo le hice cosas al papá, que tengo que irme de la casa (…) en la noche continuó molestando y me dijo que me iba a matar (…)”. (ii) El informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado a la incidentante el 29 de
molestando y me dijo que me iba a matar (…)”. (ii) El informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado a la incidentante el 29 de julio de 2020, conforme al cual le dieron incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días. (iii) Los descargos de Moreno Serna, quien “aceptó parcialmente los hechos de violencia” enrostrados. Así lo relató: “(…) ese día yo no me le lancé, yo me defendí porque ella se me lanzó y le puse la mano en el pecho, yo si le dije que estaba loca, que mi papá estaba muy ciego que no se daba cuenta de nada (…)”. En idéntico sentido, el Juzgado cognoscente caviló que «Darlys Tatiana Moreno Serna en sus descargos no desvirtuó los hechos denunciados en su contra », más bien, convalidó lo enunciado por su progenitora, de manera que dicha “(…) declaración que no es otra cosa que la confesión que, dicho sea de paso, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 191 del Código General del Proceso (…)”. 5Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00271-01 Recálquese, además, que la tutelante en el grado jurisdiccional de consulta, comentó también sobre la “presunta” vulneración de su garantía al “debido proceso” , por no permitírsele adjuntar unos “videos que tenía en su celular” y, frente a ese tópico, el estrado aclaró, que
“presunta” vulneración de su garantía al “debido proceso” , por no permitírsele adjuntar unos “videos que tenía en su celular” y, frente a ese tópico, el estrado aclaró, que “(…) Al respecto sea lo primero señalar que la autoridad administrativa concedió a la incidentada en la etapa procesal correspondiente, la oportunidad de aportar las pruebas que pretendiera hacer valer o de solicitar la práctica de aquellas que resultaran procedentes para desvirtuar el desacato a la medida de protección ordenada en su contra y a favor de su progenitora. Ahora bien, si lo que pretendía con los videos aportados era que se le concediera una medida de protección por supuestos hechos de violencia intrafamiliar perpetrados por la señora LUZ DALILA SERNA URIBE, debió solicitar el trámite respectivo ante la misma Comisaria de Familia, para que se surtiera la acumulación respectiva, y no ante esta autoridad judicial, comoquiera que no tiene competencia para ello (…)”. De ese modo, surge patente que las dependencias confutadas dieron a conocer las inferencias fácticas, jurídicas y demostrativas en que fundaron la viabilidad de los correctivos « impuestos» a la aquí accionante, en cuya tarea no se evidencia arbitrariedad o algún desafuero susceptible de amparo. En verdad, la intención de la sedicente se enfila a anteponer su propia visión acerca de la solución de la controversia, sin que la adoptada por los funcionarios
En verdad, la intención de la sedicente se enfila a anteponer su propia visión acerca de la solución de la controversia, sin que la adoptada por los funcionarios aludidos se muestre amañada o con visos de subjetividad. 6Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00271-01 Desde esa óptica, la salvaguarda no puede triunfar, habida cuenta que “(…) [E] l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (STC147-2017). Igualmente, viene oportuno destacar una vez más que: «El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de
se reflejan en la correspondiente providencia (STC147-2017). Igualmente, viene oportuno destacar una vez más que: «El accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios» (STC147-2017).
3. Basten las precedentes reflexiones para ratificar lo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 7Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00271-01 la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00271-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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