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CSJ - STC5115-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5115-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5115-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00123-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que la Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla - CORAFROIN - instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-10-052-2023-00126. ANTECEDENTES 1.- La accionante reclamó la protección de los derechos de «petición», «debido proceso administrativo», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado criticado «tramitar con celeridad de[l] caso la solicitud de incidente de desacato elevado con estricto apego a los tiempos y función judicial que impone la ley como juez. So pena de acciones que el Tribunal considere necesario para la materialización del despacho en la acción de marras».Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00123-01 En sustento adujo que el Tribunal Superior de Cartagena modificó el amparo que el Juzgado Quinto de Familia concedió el 8 de mayo de 2023 en la queja supralegal n.º 2023-00126 y, en consecuencia, dispuso:

En sustento adujo que el Tribunal Superior de Cartagena modificó el amparo que el Juzgado Quinto de Familia concedió el 8 de mayo de 2023 en la queja supralegal n.º 2023-00126 y, en consecuencia, dispuso: «ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA , a la

PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS ETNICOS, a la

PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, a la DEFENSORÍA DEL

PUEBLO, al CONSEJO COMUNITARIO DE LA BOQUILLA, a la

INSPECCIÓN DE POLICÍA RURAL DE LA BOQUILLA, a la POLICÍA

METROPOLITANA DE CARTAGENA, y a la SECRETARÍA DEL INTERIOR Y CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA que, dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de esta providencia, respondan de fondo la solicitud elevada el 14 de septiembre de 2022 por el representante legal de CORAFROIN. (…) ORDENAR a la ALCALDÍA LOCAL No. 2 de CARTAGENA que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia adelante los procesos de restitución encaminados a conjurar las ocupaciones indebidas de playas y zonas de bajamar en el corregimiento de La Boquilla, sector playa Los Morros, informadas por la DIMAR y por JOSÉ GABRIEL ORTEGA GÓMEZ, y adopte las decisiones de fondo previstas en el literal d del artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana». Negrilla del original (16 jun. 2023).

y adopte las decisiones de fondo previstas en el literal d del artículo 223 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana». Negrilla del original (16 jun. 2023). Aunque, en dos ocasiones (21 nov. 2023 y 6 feb. 2024), puso en conocimiento del a quo, el incumplimiento de la Alcaldía Local n.° 2 a «la orden del párrafo segundo con relación a 30 días restituir (sic) las ocupaciones indebidas de playas en la zona hotelera », aquel «no respondió ni inició actuación» tendiente a materializar «los derechos amparados en sede de tutela por el Tribunal». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena informó que el 19 de marzo de 2024 requirió al titular de la institución encargada de obedecer 2Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00123-01 el mandato; basado en ello, sostuvo que no ha «incurrido en ninguna circunstancia que se pueda considerar vulneradora de los derechos fundamentales de [la] accionante habida cuenta que [al] proceso del cual se trata, se le ha dado el trámite correspondiente». Adicionalmente, relievó que, de presentarse alguna tardanza en la gestión del despacho ha obedecido en parte al cúmulo de solicitudes que nos corresponde atender día tras día, el proceso en cuestión además tuvo que ser objeto de digitalización, a las condiciones actuales de trabajo en medio de la pandemia, al incremento inusitado de acciones constitucionales y vigilancias que llegan al despacho y

proceso en cuestión además tuvo que ser objeto de digitalización, a las condiciones actuales de trabajo en medio de la pandemia, al incremento inusitado de acciones constitucionales y vigilancias que llegan al despacho y ahora sumamos otra nueva acción retardataria para nuestra gestión desde el mes de marzo del año pasado, contenida en el Artículo 9 del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero del 2021 concordante con la Circular DEAJC2115 del 24 de febrero de esta anualidad, mediante el cual se implementó el Token de seguridad para la autorización de los depósitos judiciales DJ 04 que nos hacen perder un tiempo valioso de hasta tres (3) minutos por cada deposito, sólo a la espera de dicha clave dinámica según la congestión del sistema. La Defensoría del Pueblo señaló que «coadyuvó la petición presentada por el representante legal de la corporación CORAFROIN, ante la Secretaría del Interior del Distrito de Cartagena, Alcaldía de la Localidad de la Virgen y Turística, Inspección de Policía de la Boquilla y a la Dirección General Marítima – DIMAR Cartagena», empero, «es el juez de tutela (…) el que debe adelantar los procedimientos establecidos para verificar el efectivo cumplimiento de la sentencia, y delimitar, dentro de lo fáctica y jurídicamente posible, las actuaciones a seguir. Igualmente, quien debe decretar los medios de prueba necesarios para tales efectos». La Procuraduría General de la Nación y la Policía Metropolitana de

y delimitar, dentro de lo fáctica y jurídicamente posible, las actuaciones a seguir. Igualmente, quien debe decretar los medios de prueba necesarios para tales efectos». La Procuraduría General de la Nación y la Policía Metropolitana de Cartagena alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Cartagena accedió al ruego, por cuanto, a pesar de «la actuación surtida en el mes de marzo del corriente, el Juzgado 3Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00123-01 accionado desconoció de manera flagrante los términos fijados vía jurisprudencial para la atención y trámite de incidentes de desacato; generando de esa forma que un asunto de naturaleza fundamental, expedita y sumaria, se prolongara por más de 4 meses y permaneciera sin pronunciamiento de fondo en relación con el incumplimiento denunciado». Por lo anterior, conminó al juzgado criticado, a impartir «celeridad y, de haber lugar a ello, adelant[ar] las etapas subsiguientes dentro del trámite de incidente de desacato presentado por el accionante respecto de la tutela con radicación 130013110052202300126» y remitió «copias de estas diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar». 4.- Replicó el funcionario tutelado porque, en su sentir, se desconoció que mediante proveído del 19 de marzo de 2024 instó al ente territorial enjuiciado a acreditar el acatamiento y, el 15 de abril posterior, abrió el «incidente de desacato», satisfaciéndose el objetivo de esta

territorial enjuiciado a acreditar el acatamiento y, el 15 de abril posterior, abrió el «incidente de desacato», satisfaciéndose el objetivo de esta salvaguarda. Insistió en que la demora no fue producto de su «desidia o capricho», sino de «factores de índole humano por herramientas imperfectas (…) en la Rama Judicial, no existe un programa de Gestión Documental como si lo tendrían otras entidades, en donde es factible (…) que se traspapele alguna solicitud cuando es recargada a un mensaje anterior de la bandeja del correo electrónico»; aunado a que, en el mes de noviembre de 2023 realizó un «plan de mejoramiento (…) por la abundante carga de proceso[s] que teníamos desde el 15 de julio de 2022», logrando reducirla de 963 a 450 expedientes en el inventario final. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala, en línea de principio, ha destacado la impertinencia de esta especial justicia para combatir lo discurrido en un «incidente de desacato». Sin embargo, excepcionalmente, «ha admitido su interposición frente 4Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00123-01 a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente» (STC 20922-2017), o «si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez

ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato…» (STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02, citada en STC, 29 ab. 2020, rad. 2020-00030-01, reiterado en STC765-2021 y STC10721-2022). 2.- De la evidencia adosada al plenario, pronto se anuncia que el clamor tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo opugnado debe ser ratificado. 2.1.- La Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla acusa al iudex convocado de no atender las «peticiones» que le formuló el 21 de noviembre de 2023 y 6 de febrero de 2024, en el trámite constitucional n.° 2023-00126, encaminadas a que iniciara «incidente de desacato porque (…) no se había cumplido la ordene del párrafo segundo con relación a 30 días restituir las ocupaciones indebidas de playas en la zona hotelera por parte de la Alcaldía Local No. 2». Al escrutar dicho paginario se observa que, efectivamente, la actora envió los referidos memoriales a la dirección de correo electrónico j05famcgena@cendoj.gov.co, sin que, pasados cuatro (4) meses desde el primero de ellos (21 nov. 2023), hasta la radicación del auxilio superlativo

j05famcgena@cendoj.gov.co, sin que, pasados cuatro (4) meses desde el primero de ellos (21 nov. 2023), hasta la radicación del auxilio superlativo (21 mar. 2024), hubiese obtenido respuesta, cuando la jurisprudencia constitucional (C-367 de 2014) ha definido que estos asuntos deben surtirse de manera inmediata sin superar los diez (10) días entre la «apertura» y la decisión de mérito (STC915-2022). 5Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00123-01 Memórese que la Ley Estatutaria de la Administración de Justica270 de 1996 - impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese fin al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las «actuaciones» jurisdiccionales, como «garantía esencial» de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho (canon 120 ibidem). De suerte que está proscrita cualquier tardanza o pasividad infundada en los procesos, porque incide directa o indirectamente en las «garantías» básicas de quienes acuden en procura de una solución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la doctrina de esta Corte, al sentar que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que,

«garantías» básicas de quienes acuden en procura de una solución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la doctrina de esta Corte, al sentar que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a 6Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00123-01

negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a 6Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00123-01 circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (STC5481-2020, reiterada en STC11505-2020 y STC1718-2023). De suerte que, es innegable que el despacho querellado dilató el adelantamiento y resolución del «incidente de desacato», sin que pueda tenerse por solventada la vulneración de las garantías de la precursora, ya que, lo cierto es que un decurso que debería contar con pronunciamiento de fondo hace varios meses, solo fue impulsado a causa de la proposición de una nueva «tutela», transcurriendo casi un (1) mes más después del «requerimiento previo» (19 mar. 2024), para que se diera «apertura» a la actuación (15 abr.). En un caso de similares contornos, esta Corte concluyó: Revisadas las pruebas aportadas a este asunto, se desprende el quebranto de la garantía al debido proceso, por cuanto el juzgado aquí involucrado, ha tardado en resolver el mentado desacato sin excusa válida que justifique esa dilación de términos. Nótese, la actora el 23 de marzo de 2017 acudió ante el estrado convocado, para obtener el cumplimento del fallo de tutela que protegió su derecho fundamental…, no obstante, a la fecha de esta decisión la autoridad acusada aún no ha definido dicho incidente, evidenciándose, por tanto, el transcurso

para obtener el cumplimento del fallo de tutela que protegió su derecho fundamental…, no obstante, a la fecha de esta decisión la autoridad acusada aún no ha definido dicho incidente, evidenciándose, por tanto, el transcurso de más de dos (2) meses, los cuales superan ampliamente el plazo de diez (10) días definidos por la jurisprudencia constitucional para zanjar este tipo de reclamos. Al respecto, ese alto Tribunal [en CC T-367/14] sostuvo: “(…) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que 7Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00123-01 tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. (…)” Se resaltó (CSJ STC8955, 22 jun. 2017, rad. 01124-01; citada en STC8348-2021 y STC10721-2022).

3.- Ergo, se acompañará el veredicto fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

8Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00123-01

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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