CSJ - STC5116-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5116-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5116-2021 Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00161-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada y Escoltas “COOVIPATROL CTA” le instauró a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a Cristián Sneidel Ariza Cadenas, Porvenir, las Secretarías de Salud Departamental y de Barrancabermeja, la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social ADRES, EPS Comparta, Seguros del Estado SOAT y demás intervinientes en el resguardo n° 68081400300220200018900.Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00161-01 ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se «decrete la nulidad del incidente de desacato» y del «fallo (…) de segunda instancia y se dicte uno nuevo conforme a la ley y la jurisprudencia».
consecuencia, se «decrete la nulidad del incidente de desacato» y del «fallo (…) de segunda instancia y se dicte uno nuevo conforme a la ley y la jurisprudencia». En sustento, indicó que e l Juzgado Civil Municipal de Barrancabermeja amparó las prerrogativas invocadas por Cristián Sneildel Ariza Cadena en la salvaguarda que promovió en su contra (29 sep. 2020). Impugnó la sentencia, pero el superior declaró la nulidad de lo rituado (4 nov.). Señaló que, rehecha la actuación, nuevamente se concedió la ayuda superlativa, en proveído (19 nov.) que igualmente recurrió. El ad quem , lo confirmó, pero en la resolutiva, hizo referencia a «la sentencia de 29 de septiembre de 2020» (20 en. 2021). Sostuvo que, sin ser notificado del fallo de segundo grado «que contiene un error», se tramitó incidente de desacato, en el que se le sancionó, siendo esa razón la que impidió «cumplir (las) órdenes no notificadas». Adujo que como no conoció dicho veredicto, « es materialmente imposible de cumplir ». Además, que en aquel se incurrió en defectos fácticos al «no realizar un estudió 2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00161-01 íntegro del contexto ni del material probatorio allegado a las diligencias».
incurrió en defectos fácticos al «no realizar un estudió 2Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00161-01 íntegro del contexto ni del material probatorio allegado a las diligencias». 3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dijo que le fue asignado el grado jurisdiccional de consulta, pero «(…) al revisar la sentencia de segunda instancia, se evidencia que este Juzgado confirmó la de 29 de septiembre de 2020, que fue precisamente la que se decretó nula, sin que se hiciera mención de la (del) 19 de noviembre de 2020; por ende, se procedió a dejar sin efecto todo lo actuado al interior del incidente de desacato y se dispuso efectuar la corrección respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 286 del C.G.P. , empero, quedó pendiente esta actuación (…)», a la espera de lo que se resuelva en esta « acción de tutela» , en la que se busca la «nulidad del fallo» de 20 de enero de 2021 (subrayado y negrillas fuera del texto). El Segundo Civil Municipal advirtió la existencia de un hecho superado, en virtud del pronunciamiento del funcionario del circuito en la «consulta al incidente de desacato». La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, el Municipio de Barrancabermeja, la IPS Clínica Jaller –Alta
desacato». La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, el Municipio de Barrancabermeja, la IPS Clínica Jaller –Alta Complejidad-, Seguros del Estado S.A., AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., y la Clínica Reina Lucia S.A.S., pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00161-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el ruego por « hecho superado», porque en el curso de esta acción « desapareció el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión ». Además, resaltó que se «debió usar los mecanismos dispuestos en el código para subsanar el error jurisdiccional; esto es, la solicitud de corrección … (artículo 286 del C.G del P)», siendo improcedente el impetrado por desatención del requisito de subsidiariedad. 2.- Apeló el impulsor, aduciendo la impertinencia de agotar los remedios procesales, ya que la corrección prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso no permite auscultar la parte motiva, siendo ésta la que se reprocha del actuar judicial. CONSIDERACIONES 1.- La Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Vigilancia y Seguridad Privada y Escoltas pretende, a través de este mecanismo, invalidar todo lo diligenciado en el «incidente de desacato » adelantado en su contra , por no
en Vigilancia y Seguridad Privada y Escoltas pretende, a través de este mecanismo, invalidar todo lo diligenciado en el «incidente de desacato » adelantado en su contra , por no haber sido previamente «notificado» del fallo de segunda instancia dictado en la «acción de tutela» que le formuló Cristián Sneildel Ariza Cadena. No obstante, advierte la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de Bucaramanga, que el 6 de abril de este año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja al desatar la consulta de la sanción impuesta a la actora, dejó 4Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00161-01 «sin efecto todo lo actuado en (el) incidente », por vicios en el veredicto, al confirmarse « una sentencia sobre la cual se decretó nulidad». Bajo esa perspectiva, lo puntualmente anhelado quedó «superado», en la medida que, durante este trámite, la autoridad encartada corrigió la irregularidad, dejando sin «validez» toda la articulación. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de
derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (STC1124-2021 y citada en STC2646-2021). 2.- En lo concerniente con la otra aspiración de la quejosa, tendiente a dejar sin efecto el « fallo de segundo grado» en la medida que incurrió en defectos fácticos al «no realizar un estudió íntegro del contexto ni del material probatorio allegado a las diligencias», se verifica que, para la fecha de radicación de la demanda supralegal (5 abr. 2021), tenía a la mano el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar los “fallo de tutela ” que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de examinar por este medio una decisión tomada por otro juez de “tutela”. 5Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00161-01 Ahora, atendiendo la nueva situación presentada, esto es, que la comentada sentencia será objeto de corrección, «de conformidad con lo dispuesto en el art. 286 del C.G.P.» , inexplicablemente aplazada por el juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, COOVIPATROL CTA tendrá la misma posibilidad antes mencionada para su «revisión» 3.- Lo anterior, pone de relieve la inviabilidad de la guarda suplicada y el aval del veredicto revisado en esta oportunidad.
DECISIÓN
misma posibilidad antes mencionada para su «revisión» 3.- Lo anterior, pone de relieve la inviabilidad de la guarda suplicada y el aval del veredicto revisado en esta oportunidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 6Radicación n° 68001-22-13-000-2021-00161-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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