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CSJ - STC5116-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5116-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5116-2022 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00533-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Luz Mallely Novoa Sanabria contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, vivienda digna –en favor de su progenitora, adulta mayor–, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en el curso de un divisorio que se inició en su contra (rad. n.º 2021-00108), toda vez que se decretó la venta en pública subasta del predioRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00533-01 2 en disputa –del que es condueña–, en el cual reside junto con su núcleo familiar.

2. En tal virtud, solicitó « revocar el auto de fecha 11 de marzo de 2022, notificado por estado de fecha 14 de marzo de 2022, en el proceso de división material 11001310300420210010800 del

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá».

marzo de 2022, notificado por estado de fecha 14 de marzo de 2022, en el proceso de división material 11001310300420210010800 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El estrado querellado manifestó que «los hechos que se narran en la acción de tutela nada tienen que ver con las acciones desplegadas por el suscrito como director del proceso divisorio, [pues] todas se refieren es al hecho [de] que el señor Novoa Sanabria, como hermano e hijo de las aquí accionantes, las quiere sacar del inmueble que tienen [en] común y proindiviso».

2. Un abogado que afirmó ser el apoderado judicial del demandante en el asunto confutado se opuso a la prosperidad del petitum, para lo cual adujo que «se trata de una Acción temeraria (…), teniendo en cuenta que la accionante present[ó] por los mismos hechos Acción de Tutela No. 075 2021 00926, JUZGADO (75)

CIVIL MUNICIPAL (J.57PQCM) DE BOGOT[Á] D.C, que en primera instancia NEG[Ó] el amparo de tutela reclamado por la querellante y en segunda instancia el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 75 Civil Municipal transitoriamente 57 de

BOGOTÁ, mediante sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 75 Civil Municipal transitoriamente 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá».Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00533-01 3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó el resguardo, porque «el expediente que recoge esta sumaria tramitación reporta, entre otras cosas, que la accionante no formuló los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance frente al auto por medio del cual el juez accionado decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso divisorio en el que ella es parte. En ese escenario se tiene que la interesada, en esta oportunidad, dejó de prevalerse de los recursos de los que se viene hablando, remedios procesales de indiscutida idoneidad para zanjar la disparidad de criterios en punto a la procedencia de la división ad valorem». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada providencia, agregando que, en el primer grado, el colegiado « no valoró mis argumentos (…), [aunado a que] mi hermano EDWIN ANDREI NOVOA SANABRIA, ha violado el compromiso que acordamos con nuestro padre, toda vez que nosotros los compradores no aportamos ningún dinero, solamente las firmas en nuestra escritura pública».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso

firmas en nuestra escritura pública».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso divisorio que se inició contra la libelista ( rad. n.º 202100108), por decretar el remate del inmueble en controversia, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00533-01 4

2. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en

(…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC51232018, 20 abr.).

3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que la pretensora no ejerció ningún medio de defensa frente al proveído de 11 marzo de 2022, a través delRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00533-01 5 cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá declaró la venta en pública subasta del predio en disputa ( v. gr. , reposición, en virtud de la previsión general del artículo 318 del Código General del Proceso, y apelación, en atención al inciso 3 del canon 409 ejusdem: «el auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable »), pese a las inconformidades que arguye en esta sede excepcional, en relación con lo allí dispuesto.

Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:

división o la venta es apelable »), pese a las inconformidades que arguye en esta sede excepcional, en relación con lo allí dispuesto. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC174872016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 3.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la

prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la recurrente, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuaciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00533-01 6 diligente de la interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.

4. Conclusión.

Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00533-01 7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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