CSJ - STC5117-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5117-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5117-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00291-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Floresmiro Galindez le instauró a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a su Secretaría, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y demás intervinientes en el consecutivo nº 76001-31-05-001-201400101-02. ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00291-01 1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la custodia de los derechos al «mínimo vital», «seguridad social», «vida digna», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva para los adultos mayores» y, en consecuencia, que se ordenara: i) A la Colegiatura censurada que «teniendo en cuenta la prelación de fallos» resuelva el recurso de casación y, ii) a Colpensiones que le cancele las «mesadas pensionales, incluyendo las mesadas
censurada que «teniendo en cuenta la prelación de fallos» resuelva el recurso de casación y, ii) a Colpensiones que le cancele las «mesadas pensionales, incluyendo las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año, teniéndose en cuenta lo ordenado en la Sentencia de Segunda Instancia (…), y las que se sigan causando en lo sucesivo, incluyendo la corrección monetaria (…), más la indexación correspondiente (…), incluyendo los intereses moratorios, costas y agencias en derecho». En sustento, narró que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que le promovió (23 jun. 2016); decisión revocada por el ad quem, quien condenó a la citada entidad a reconocerle y pagarle la pensión esepcial de invalidez (12 feb. 2020). Señaló que la vencida interpuso recurso de casación, concedido el 23 de julio último, por lo que expediente se remitió a la Sala de Casación Laboral (30 sep.), quien finalmente lo recibió el 18 de noviembre pasado.
Sostuvo que el 25 de enero de 2021 solicitó a la Secretaría de la Sala accionada información sobre el «estado 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00291-01 actual del proceso» (25 en. 2021), dependencia que en la misma fecha le comunicó que, «de acuerdo con la búsqueda que efectuó al ingresar el número de radicado, evidenció que
actual del proceso» (25 en. 2021), dependencia que en la misma fecha le comunicó que, «de acuerdo con la búsqueda que efectuó al ingresar el número de radicado, evidenció que las partes no coincidían». Aseveró que la respuesta otorgada no satisfizo su requerimiento, ya que desconoce «el estado del trámite del recurso extraordinario», pues «no aparece en el registro», pese a que han transcurrido más de 7 meses desde su concesión. Además, resaltó que es un hombre de la tercera edad (83 años), «sujeto de especial protección constitucional » y en situación de debilidad manifiesta, dado que padece «hipertensión arterial» e «insuficiencia renal crónica» , no percibe ingresos económicos y «vive de la caridad que le ofrecen sus vecinos». 2.- El Tribunal de Cali informó el envió del paginario a la Sala de Casación Laboral el 30 de septiembre de 2020. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral expuso que el proceso identificado con C.U.R. 15001-31-05-0012019-00135-01, correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena, tal y como se le notició al precursor el 25 de enero del año que avanza. El Presidente de la referida Sala adujo que la casación se encuentra a la espera de ser admitida por el Despacho al que fue asignada, al que pondría en 3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00291-01
casación se encuentra a la espera de ser admitida por el Despacho al que fue asignada, al que pondría en 3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00291-01 conocimiento la situación personal a la que alude el actor, para que «examine la solicitud de celeridad y (…) establezca si hay lugar a otorgarla». Colpensiones se opuso a la prosperidad del resguardo, comoquiera que el «recurso extraordinario de casación» está pendiente de definición. 3.- El a quo desestimó el ruego, porque: a) «la pretensión del accionante encaminada a conocer el estado actual del proceso por él promovido fue debidamente satisfecha» durante el trámite de la tutela, y b) El «recurso de casación» es el escenario idóneo para, decidir si el querellante tiene o no derecho a la prestación económica que reclama y ordenar a Colpensiones que la pague; ámbito en el que también, podrá pedir la prelación de la causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 4.- Floresmiro Galindez impugnó, exigiendo que se le conceda la «prelación de fallos», en atención a la «especial situación económica y de salud» en que se encuentra. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que el auxilio no puede abrirse paso y, por ende, ha de confirmarse el fallo impugnado, debido a que se advierte la estructuración de
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia que el auxilio no puede abrirse paso y, por ende, ha de confirmarse el fallo impugnado, debido a que se advierte la estructuración de un hecho superado, lo prematuro del sendero incoado y la 4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00291-01 no satisfacción del presupuesto de la subsidiaridad, como pasa a verse. 1.1.- En efecto, en relación con la falta de respuesta a la rogativa que presentó el 25 de enero último ante la Sala Casación Laboral de esta Corte, se observa que e n el curso del debate supralegal se solventó dicho anhelo, como quiera que la Secretaria de esa Corporación contestó de «fondo», de manera clara, precisa y congruente lo exhortado , informándole al gestor mediante oficio OSSCL nº 12841 del 26 de 2021 enviado al correo electrónico suministrado en la súplica, que (…) por error involuntario, se omitió tener en cuenta los expedientes que han sido remitidos a la oficina de reparto, y que no han sido incorporados en el sistema. De donde se obtuvo que el proceso de su interés fue recibido en esta corporación el 18 de noviembre de 2020, y se encuentra pendiente por ser repartido (…). Con todo, el expediente 15001310500120190013501 fue repartido el día de hoy, correspondiendo al Magistrado Fernando Castillo Cadena, con radicado interno 89393. Significa entonces, que en el sub judice, hay carencia actual de objeto por « hecho superado», al tenor del artículo
repartido el día de hoy, correspondiendo al Magistrado Fernando Castillo Cadena, con radicado interno 89393. Significa entonces, que en el sub judice, hay carencia actual de objeto por « hecho superado», al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, figura respecto de la cual, esta Sala ha dicho: (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00291-01 ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (STC16060-2017, STC70192019 y STC7744-2020, entre otras). 1.2.- De otro lado, la aspiración orientada a que por esta vía excepcional se ordene a Colpensiones pagar al interesado las mesadas pensionales conforme a la sentencia de segundo grado, precisa la Sala que la misma resulta prematura, puesto que en el juicio recriminado no existe «decisión definitiva» y en firme al hallarse en curso el remedio de casación propuesto por la demandada, razón por la cual el denunciante debe esperar a que el funcionario competente defina lo concerniente al recurso extraordinario. Recuérdese que la «acción de tutela» es un instrumento «subsidiario» y residual, que no fue instituido para pedir presurosamente o anticiparse a la resolución del asunto ,
competente defina lo concerniente al recurso extraordinario. Recuérdese que la «acción de tutela» es un instrumento «subsidiario» y residual, que no fue instituido para pedir presurosamente o anticiparse a la resolución del asunto , desplazarla o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas que le son ajenas. En casos análogos, se ha destacado que resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00291-01 constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018, reiterada STC12055-2020). 1.3.- Finalmente, el anhelo del querellante, tendiente a que se ordene a la Colegiatura querellada «dar trato
causa» (STC14280-2018, reiterada STC12055-2020). 1.3.- Finalmente, el anhelo del querellante, tendiente a que se ordene a la Colegiatura querellada «dar trato prioritario» a su caso, también desconoce el presupuesto de procedibilidad comentado, en la medida que no ha acudido ante la tal autoridad judicial a solicitar la prelación del trámite, con fundamento en lo normado en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 y en las circunstancias especiales que a través de esta especial vía adujo, esto es, pertenecer a la población de la tercera edad, padecer «hipertensión arterial» e «insuficiencia renal crónica» , y encontrarse en dificultades económicas. Téngase en cuenta que es el Magistrado encargado de la causa quien está habilitado para evaluar las «condiciones excepcionales del caso » y autorizar el «cambio de turno de resolución del litigio », que dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional no puede desplazar la competencia en ese ámbito. Todo porque, como lo ha esbozado esta Corte, en casos de similares contornos, el convocante «tiene la posibilidad de esgrimir su situación de salud ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de obtener la prelación de turno en el trámite del 7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00291-01 recurso extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas del caso» (CSJ STC1891-2016 y STC12571-2015).
7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00291-01 recurso extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas del caso» (CSJ STC1891-2016 y STC12571-2015). De igual forma, y debido a que el principio del turno del fallo no es absoluto, la Corte Constitucional sostuvo: «(…) la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado. Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez
advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural» (CC. T-945A/08, reiterada en STC11168-2019) Resalta la Sala. 1.4.- Adicionalmente, no obstante que el accionante expresa que la situación puesta de presente le está ocasionado un perjuicio irremediable, se vislumbra que ello 8Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00291-01 no va más allá de ser un enunciado, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara a los medios de defensa que pendientes de desatar y a los que puede acudir, esto es, la casación de la sentencia que accedió a sus pretensiones y la solicitud de prelación de turno para la resolución de su caso, que resultan ser idóneos y aptos para obtener la guarda instada. Respecto al perjuicio irremediable, esta Corporación ha sostenido, que: (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en
inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC156172014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020). 2.- Así las cosas, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 9Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00291-01 Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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