CSJ - STC5117-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5117-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5117-2022 Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00120-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de marzo de 2022 que concedió la tutela promovida por Sandra Janeth Sánchez Rueda y Yenith Marcela Durán Hernández1 contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Málaga, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Al presente trámite se acumuló la tutela nº 68001-22-13-000-2022-00046-00 incoada por Yenith Marcela Durán Hernández.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00120-01 2
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, trabajo, y «acceso a cargos públicos» , supuestamente vulneradas por las autoridades acusadas con el proferimiento de la resolución nº 004 de 3 de marzo de 2022.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis, que aprobaron satisfactoriamente todas
proferimiento de la resolución nº 004 de 3 de marzo de 2022.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis, que aprobaron satisfactoriamente todas las etapas de la Convocatoria nº 4 para el cargo de «Citador municipal grado 03», por lo que hacen parte de la lista de elegibles expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante resolución nº CJSAR21-338 del 28 de octubre de 2021.
Manifiestan, que optaron para el cargo ofertado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga, por lo que Yenith Marcela Durán Hernández ocupa el puesto nº 5, y Sandra Janeth Sánchez Rueda el nº 9. Relatan, que por medio de la resolución nº 004 de 3 de marzo de 2022 el titular del precitado estrado concedió amparo especial de protección de prepensionada a la señora Fany Ortiz Moreno, quien actualmente ocupa el cargo de citadora de ese juzgado, acto administrativo que les fue notificado en esa misma data.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00120-01 3 Afirman, que con la anterior determinación se transgreden sus prerrogativas esenciales, en la medida que, la empleada de ese despacho no cuenta con las condiciones necesarias establecidas por la Corte Constitucional para ser considerada como prepensionada, lo cual trunca su derecho de acceso a cargos públicos por mérito.
3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se deje sin efecto la resolución nº
considerada como prepensionada, lo cual trunca su derecho de acceso a cargos públicos por mérito.
3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo se deje sin efecto la resolución nº 004 de 3 de marzo de 2022 proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Málaga, y en su lugar, se ordene a las convocadas «(…) «proceder a dar cumplimiento a la lista de elegibles para el cargo de citador nivel municipal presentado por todos los interesados el día 01 de diciembre de 2021 y levantar el status de "prepensionado" de la señora FANY ORTIZ MORENO por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia (…) se proceda a realizar nombramiento en el orden de la lista al cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado – 3, para el cual concursa[ron] y aproba[ron]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga manifestó que «(…) disient[e] de las argumentaciones de la accionante, pues la empleada ORTIZ MORENO tiene 55 años y se encuentra a menos de dos años para cumplir con uno de los requisitos para acceder a la pensión, (edad); en [su] criterio se dan los presupuestos jurisprudenciales citados para acceder a la protección de sus derechos, en razón a que según lo informa la empleada ORTIZ MORENO está a la espera de que Colpensiones le reconozca unas semanas que aún no figuran en su historia laboral, que aunadas a las
de sus derechos, en razón a que según lo informa la empleada ORTIZ MORENO está a la espera de que Colpensiones le reconozca unas semanas que aún no figuran en su historia laboral, que aunadas a las que cotizaría en este lapso de tiempo hasta los 57 años, le permitiríaRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00120-01 4 cumplir también con este segundo presupuesto (semanas cotizadas), es decir tiene una expectativa probable y ante esta situación, consider[a] que se le deben proteger estos derechos, sin desconocer desde luego los derechos de quienes después de someterse a largos, tediosos y tortuosos procesos de selección, finalmente son incluidos en una lista con la justa expectativa de nombramiento e ingreso al servicio público». Agregó, que «FANY ORTIZ MORENO, además de ser una excelente funcionaria, compañera de trabajo, colaboradora con los demás empleados del juzgado para el cumplimiento de la misión institucional, es una mujer cabeza de familia, sostiene y cuida a su anciana madre, y de su sueldo deriva el sustento diario para ello» . Por lo tanto, se opuso a la prosperidad del auxilio.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, y la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que pidieron ser desvinculados del presente trámite.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hizo referencia al registro de elegibles para
legitimación en la causa por pasiva por lo que pidieron ser desvinculados del presente trámite.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hizo referencia al registro de elegibles para
proveer los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial; seguidamente destacó que esa entidad no ha vulnerado las prerrogativas que reclaman las promotoras, «por cuanto el encargado de realizar el nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles enviada por esta Corporación es el Juez 1º Promiscuo Municipal de Málaga».Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00120-01 5
4. Fany Ortiz Moreno, manifestó que es «madre cabeza de hogar», y aunque tiene dos hijos mayores de edad «(…) parte de las deudas que pose[e] se deben a su estudio, teniendo en cuenta que en el momento ellos tienes sus obligaciones familiares y no podrían aportar[le] más de 1.000.000 de pesos que [le] descuentan por las obligaciones financieras», agregó que su progenitora, de 73 años, se encuentra a su cargo, y aseguró que «se vería afectado el mínimo vital de las dos, como quiera que por [su] edad [le] es imposible conseguir otro trabajo».
5. Claudia Consuelo Berdugo Cárdenas adujo que deben acogerse las pretensiones de las accionantes, en tanto que, es deber del juez dar cumplimiento a la lista de elegibles para nombrar en propiedad el cargo de citador.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a quo otorgó la salvaguarda, argumentando en síntesis que «(…) para proveer el cargo de
para nombrar en propiedad el cargo de citador. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a quo otorgó la salvaguarda, argumentando en síntesis que «(…) para proveer el cargo de citador del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MÁLAGA las personas que se encuentran en la lista de elegibles tienen un mejor derecho por haber ganado un concurso público, que el que se expresó por el titular del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MÁLAGA en la Resolución No. 0004-2022 de fecha 03/03/2022». Y ordenó al referido despacho (i) «dejar sin efectos la Resolución Resolución (sic) No. 0004-2022 de fecha 03/03/2022 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga», y (ii) «proferir un nuevo acto administrativo en el que proceda a nombrar en el cargo de citador del Despacho, a la persona que ocupa el primer puesto de la lista de 2021 elegibles publicada en diciembre de y queRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00120-01 6 le fuera remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a raíz de la convocatoria No. 4, efectuada mediante los Acuerdos N° CSJSAA17-3609 y CSJSAA17-3610 del 6 de octubre y CSJSAA17-3611 del 10 de octubre de 2017. En caso de que el primero de la lista no acepte el nombramiento, deberá agotarla en estricto orden numérico». IMPUGNACIÓN La formuló Fany Ortiz Moreno, reiterando lo aducido en
de la lista no acepte el nombramiento, deberá agotarla en estricto orden numérico». IMPUGNACIÓN La formuló Fany Ortiz Moreno, reiterando lo aducido en el traslado de la tutela, y agregó que «(…) si bien es cierto que [su] madre cuenta con dos inmuebles, se tiene que en inmueble ubicado en la calle 16 A N. 12-22 Unidad dos es el lugar en donde [residen], por tal razón no se recibe ningún emolumento (…) De otro lado en la finca el Espigón, ubicada en el municipio del Cerrito Santander, es una finca que usufructúa [su] medio hermano, como quiera que por la muerte de [su] padre a manos de grupos armados al margen de la ley ellos quedaron desprotegidos, por tal razón es [su] hermano JIMMY ALBEIRO ORTIZ, quien allí reside y trabaja para el sustento suyo y de su hogar, por tal razón [no perciben] ningún estipendio por este concepto». Asegura, que «la Corte Constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes están próximos a pensionarse y las personas en situación de discapacidad, a los que, si bien por esa sola circunstancia no se les otorga un derecho indefinido a permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por as personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato
permanecer en ese tipo de vinculación laboral, en virtud del derecho ostentado por as personas que acceden por concurso de méritos, sí surge una obligación jurídico constitucional (art. 13) de propiciarse un trato preferencial como medida de acción afirmativa».Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00120-01 7
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si con la expedición de la resolucion nº 004 de 3 de marzo de 2022, por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga se transgredieron las garantías esenciales reclamadas por las convocantes, en la medida que, supuestamente, reconoce la calidad de prepensionada de una empleada de ese despacho que no cumple con los lineamientos establecidos para tal protección.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los
defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudirRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00120-01 8 a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos. 3.1. Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que: «(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ.
STC5278 4 may. 2015). 3.2. Efectuado el análisis correspondiente del escrito
convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015). 3.2. Efectuado el análisis correspondiente del escrito introductorio, de la impugnación y los medios de convicción aportados al trámite, esta Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo invocado, pues se advierte que el mismo no supera el análisis del presupuesto de subsidiariedad previamente referido.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00120-01 9 Lo anterior, en la medida en que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra un acto administrativo de carácter particular, cuyo control corresponde al juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando los interesados cumplan con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad, legitimación, etc.). 3.3. De esta manera, además de ser idóneo dicho mecanismo de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como: «(...) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta
«(...) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías » (CSJ STC4654-2016, 15 abr.). 3.4. Lo expuesto, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 deRadicación n° 68001-22-13-000-2022-00120-01 10 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia , la Corte
urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia , la Corte revocará la determinación adoptada por el a quo , y en su lugar declarará la improcedencia del auxilio, en tanto que incumple el requisito de la subsidiariedad, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, y en su lugar declara IMPROCEDENTE el resguardo implorado por Sandra Janeth Sánchez Rueda y Yenith Marcela Durán Hernández.Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00120-01 11 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)