CSJ - STC5117-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5117-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5117-2024 Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00058-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Mario Fernando Ramírez Gómez instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00024. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del «derecho de petición», para que se ordenara «resolver de fondo la petición formulada» el 20 de febrero de 2024 en la lid mencionada. En síntesis, adujo que « por derecho de petición », solicitó al juzgado accionado que «[citara] a mi hermano discapacitado mental Juan Mauricio Alipio Gómez personalmente y completamente solo a su oficina para la audiencia del nuevoRadicación n.° 41001-22-14-000-2024-00058-01 proceso de revisión de adjudicación de apoyo legal» con el fin de que, «pueda expresar solo y libremente sus voluntades y sus preferencias a la hora de escoger a su persona de apoyo legal». Sin embargo, «a la fecha de presentación de esta acción de tutela no le ha brindado respuesta a su petición». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Neiva aportó link del proceso
persona de apoyo legal». Sin embargo, «a la fecha de presentación de esta acción de tutela no le ha brindado respuesta a su petición». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Neiva aportó link del proceso n.º 41001-31-10-005-2019-00024; posteriormente, remitió auto de 19 de marzo de 2024. El Defensor de Familia se opuso al amparo porque «no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener definición de aspectos del proceso». La Procuraduría 19 Judicial II de Familia – Neiva coadyuvó el auxilio, «(…) siempre y cuando se establezca por los medios legales de prueba, que efectivamente se les está vulnerando los derechos fundamentales invocados». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACIÓN 1.- La Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el ruego, tras advertir la «carencia actual de objeto por hecho superado», ya que «está acreditado que la pretensión originaria de la presente acción de tutela, relativa a dar respuesta a la solicitud presentada, se encuentra atendida mediante oficio auto del 19 de marzo de 2024», en el que se indicó, «inicialmente el accionante, debía intervenir a través de profesional del derecho, teniendo en cuenta la calidad del proceso y la categoría del despacho judicial». No obstante, «se refirió al objeto de la misma, expresando que (…) atendiendo el estado en el que se encuentra el proceso, resulta prematuro establecer si es procedente citar al Despacho a Juan Mauricio Alipio Gómez, fijar fecha para audiencia y determinar si se permite o no el ingreso de
la misma, expresando que (…) atendiendo el estado en el que se encuentra el proceso, resulta prematuro establecer si es procedente citar al Despacho a Juan Mauricio Alipio Gómez, fijar fecha para audiencia y determinar si se permite o no el ingreso de la señora Nancy del Socorro Gómez al Juzgado y al Palacio de Justicia» 2Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00058-01 2.- El Gestor recurrió ese desenlace, aduciendo no estar «de acuerdo con declarar la carencia actual de objeto por hecho superado (…)» CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los reparos esbozados en la «impugnación», ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia. 1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del « derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque
Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la 3Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00058-01 vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem . de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC8023-2020, reiterada en STC1062023, STC9260-2023 y STC4007-2024). 1.1.1.- En el caso concreto, como quiera que el requerimiento del impulsor frente al iudex convocado concierne a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino a
impulsor frente al iudex convocado concierne a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino a la posible violación de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », especialmente porque afirma no ha sido solucionada la «solicitud» elevada dentro del paginario objetado. 1.1.2.- Mario Ferna ndo acusa al Juzgado Quinto de Familia de Neiva de trasgredir su «derecho de petición » porque para cuando radicó el pliego supralegal, no había contestado la rogativa que le elevó, en el sentido de ordenar en el pleito n°. 2019 -00024: i. «[citar] a mi hermano discapacitado mental (…) personal y completamente solo a su oficina (…) a la audiencia del nuevo proceso de revisión de adjudicación de apoyo legal (…), para que pueda expresar solo y libremente sus voluntades y sus preferencias a la hora de escoger a su persona de apoyo legal». ii. «no permitir la entrada de Nancy Del Socorro Gómez Arias a su Juzgado (…) el día de la audiencia y también (…) al Palacio de Justicia de Neiva». 4Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00058-01 No obstante, los elementos de juicio arrimados al dossier permiten colegir, tal y como lo aseveró el a quo constitucional, que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que en el curso de este debate tuitivo (19 mar.), el despacho censurado resolvió cada uno de
colegir, tal y como lo aseveró el a quo constitucional, que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado», como quiera que en el curso de este debate tuitivo (19 mar.), el despacho censurado resolvió cada uno de sus planteamientos, de la siguiente forma: «(…) Se ha de indicar al señor Mario Fernando Ramírez Gómez que atendiendo el estado en el que se encuentra el proceso, resulta prematuro establecer si es procedente citar al Despacho a Juan Mauricio Alipio Gómez, fijar fecha para audiencia y determinar si se permite o no el ingreso de la señora Nancy del Socorro Gómez al Juzgado y al Palacio de Justicia. El peticionario debe tener en cuenta que las decisiones que se adopten dentro del proceso penden del informe de visita social que remita la Comisaría de Familia de Rivera – Huila y el informe de valoración de apoyo que se ordenó. Aunado a lo anterior el señor Ramírez Gómez debe tener presente que el Juzgado, no puede impedir el ingreso de la señora de la señora Nancy del Socorro Gómez al Palacio de Justicia por tratarse de una entidad que brinda un servicio público, tampoco puede adoptar las medidas que se solicitan sin que se encuentre acreditada una justa causa (…)». Significa, entonces, que la respuesta ofrecida sí «atendió» lo peticionado, si bien, no en la manera esperada por el precursor, por lo que, no puede atribuirse lesión a prerrogativa alguna. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha predicado:
peticionado, si bien, no en la manera esperada por el precursor, por lo que, no puede atribuirse lesión a prerrogativa alguna. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento 5Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00058-01 de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. (citada en STC1196-2024 y STC4372-2024). 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ BALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
6Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00058-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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