CSJ - STC5118-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5118-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5118-2020 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00821-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela promovida por Carlos Julio Ahumada Castillo frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Zona Sur), ambos de este capital, con ocasión del trámite de responsabilidad civil extracontractual, con radicado n° 2011-00582, iniciado por César Augusto Acosta del Río contra Transportes Carros del Sur S.A. y otros.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01
1. ANTECEDENTES
1. El accionante implora la protección de sus prerrogativas debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja manifiesta que, mediante escritura pública n° 00941 de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá de 11 de junio de 2014, compró el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50S-40278783,
Bogotá de 11 de junio de 2014, compró el inmueble identificado con folio de matrícula n° 50S-40278783, constituyendo hipoteca abierta, sin límite de cuantía, a favor de Confiar Cooperativa Financiera. Indica que la oficina de registro querellada omitió realizar la anotación de la afectación a vivienda familiar, conforme al instrumento en mención; afirmando que no podía dar trámite a dicho pedimento por incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 258 de 1996. Añade que, mediante contrato de permuta de 26 de julio de en el año 1999, vendió un vehículo (tipo colectivo) de placas SFZ-897, con traspaso abierto; sin embargo, con posterioridad a ese negocio jurídico, sin encontrarse en su poder, dicho automotor se vio involucrado en un accidente de tránsito, y por cuanto hubo víctimas fatales, se inició acción judicial cuestionada, cuyo conocimiento correspondió al estrado confutado, quien decretó el embargo del inmueble antes referido. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01 Sostiene que esa decisión es arbitraria, de un lado, porque se derivó de la falla del servicio de la oficina de registro accionada, al negarse a inscribir la afectación al patrimonio de familia respecto del inmueble ahora embargado y, de otro, por cuanto mantiene vigente el
registro accionada, al negarse a inscribir la afectación al patrimonio de familia respecto del inmueble ahora embargado y, de otro, por cuanto mantiene vigente el matrimonio con Marina Graciela Duarte Cruz, quien, en calidad de cónyuge tiene derecho al 50% de cuota parte sobre dicho bien.
3. Pide, en concreto, ordenar “(…) el levantamiento de la medida cautelar que se encuentra en el certificado de tradición y libertad anotación No. (5), del inmueble identificado con el número catastral No. 50S-40278783 (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El estrado confutado relató la actuación surtida en el decurso censurado y defendió la legalidad de su proceder, señalando no tener injerencia en las decisiones tomadas por la oficina de registro accionada frente a la inscripción de la afectación a vivienda familiar alegada por el accionante como no efectuada.
2. El Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, indicó que el tutelante obtuvo la calificación, inscripción y entrega de los actos contenidos en la escritura pública 941 de 04 de junio de 2014 de la Notaría 28 de de la misma ciudad, desde el 16 de junio de 2014, habiendo transcurrido seis años para verificar la ausencia del acto de
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01 Afectación a Vivienda Familiar en el predio con M.I.
transcurrido seis años para verificar la ausencia del acto de 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01 Afectación a Vivienda Familiar en el predio con M.I. 50S40278783. No obstante, indicó que la situación podía ser subsanada con el levantamiento del embargo ejecutivo por parte del despacho judicial que la profirió y el pago de los derechos correspondientes a la inscripción de dicha afectación. Añadió que el accionante no agotó los recursos, en sede administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011, mecanismos que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses.
3. Confiar Cooperativa Financiera señaló que adelanta proceso ejecutivo hipotecario en contra del aquí actor, el cual cursa en el Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad y, aunque solicitó medida cautelar sobre el inmueble objeto de garantía, ésta no fue registrada por cuanto ya se encontraba inscrito otro embargo por orden del juzgado aquí accionado. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, al haber transcurrido más de 6 años desde la supuesta falla del servicio, por parte de la oficina de registro accionada, “sin que pueda justificarse que [el tutelante] guardara silencio frente a la protección de sus derechos y solo hasta ahora utilizara la acción constitucional ”. Además, descartó la vulneración alegada por parte del estrado
guardara silencio frente a la protección de sus derechos y solo hasta ahora utilizara la acción constitucional ”. Además, descartó la vulneración alegada por parte del estrado convocado, cuyo proceder encontró ajustado a derecho. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01 1.3. La impugnación La promovió el actor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
2. CONSIDERACIONES
1. Carlos Julio Ahumada pretende que, a través de este mecanismo de protección, se ordene al juzgado convocado el levantamiento del embargo y secuestro respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-40278783, pues, en su criterio, no le corresponde soportar la inscripción de dicha medida cautelar, ante la omisión de la entidad administrativa accionada de registrar la afectación a vivienda familiar por él solicitada al momento de suscribir la escritura pública por la cual adquirió dicho predio.
2. De entrada se advierte el fracaso del amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no obra prueba en el plenario de que el aquí petente haya solicitado el levantamiento del aludido embargo exponiendo los argumentos aquí esbozados, directamente ante el juzgador cuestionado, circunstancia que le cierra el paso al amparo dada su naturaleza excepcional y residual.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados,
juzgador cuestionado, circunstancia que le cierra el paso al amparo dada su naturaleza excepcional y residual. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01 cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1. Con todo, el proceder cuestionado por el quejoso no se observa arbitrario, si en cuenta se tiene que, en virtud del
la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1. Con todo, el proceder cuestionado por el quejoso no se observa arbitrario, si en cuenta se tiene que, en virtud del artículo 46 de la Ley 1579 de 20122, ningún título o instrumento sujeto a registro posee mérito probatorio, si no ha sido inscrito en la oficina correspondiente. Asimismo, conforme a la regla 47 ídem, aquéllos solo surtirán efectos respecto de terceros, desde la fecha de su inscripción o registro. Por su parte, el canon 5 de la Ley 258 de 19963, establece que la afectación a vivienda familiar solo será oponible a terceros a partir de anotación ante la Oficina de 1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 2 Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. 3 Por la cual se establece la Afectación a Vivienda a Familiar y se dictan otras disposiciones. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01 Registro de Instrumentos Públicos y en el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria. Así las cosas, conforme a la normatividad antes descrita, no le es dable al juez accionado, acceder a la pretensión del tutelante de levantar el embargo del referido inmueble, hasta tanto la entidad aquí convocada disponga un cambio en la situación registral del predio, de manera
pretensión del tutelante de levantar el embargo del referido inmueble, hasta tanto la entidad aquí convocada disponga un cambio en la situación registral del predio, de manera que torne improcedente la medida cautelar decretada.
3. La queja tampoco sale avante respecto de la autoridad administrativa confutada, pues, tal como lo advirtió el tribunal, desde la época de registro de la compraventa y la hipoteca -contenidas en la Escritura Pública n° 941 de 11 de junio de 2014, donde también se estipuló la afectación a vivienda familiar de dicho bien-, a la interposición de este amparo -5 de junio de 2020-, transcurrieron casi seis (6) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado.
Dicho lapso supera ampliamente el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial
consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01 acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”4. Aunado a lo anterior, conforme a la información allegada por la oficina de registro accionada, el actor no hizo uso de los recursos administrativos que tenía a su alcance para controvertir directamente ante esa entidad, la supuesta conducta omisiva ahora cuestionada. Además, ni siquiera canceló el valor de los derechos para la inscripción de la afectación a vivienda familiar por él pretendida, de manera que la autoridad convocada no estaba obligada a gestionar dicha anotación. Ahora, nada obsta para que, con posterioridad, de cumplir los requisitos respectivos, el interesado consiga la inscripción del gravamen aquí pretendido. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de los intereses de los ciudadanos. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de los intereses de los ciudadanos. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, 4 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01 eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”5.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los
las decisiones atacadas. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada 5 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del
justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
americano de derechos humanos.
5. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00821-01 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15