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CSJ - STC5118-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5118-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC5118-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01444-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva al Juzgado Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de esa ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2011-0016800. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección del derecho al « debido proceso» para queRadicación N° 11001-02-04-000-2020-01444-01 se ordenara «i) declarar que la providencia emitida el [4] de septiembre de 2020 es violatoria del art. 29 de la Constitución Política; ii) ordenar la revisión del fallo de fecha 10 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Superior y iii) Decretar al Tribunal que [se] reconozca el derecho que [tiene], y por consiguiente ordenársele que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de

reconozca el derecho que [tiene], y por consiguiente ordenársele que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar». En lo que resulta relevante, adujo, que el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia – Caquetá, en el «incidente de desacato (…) por incumplimiento al fallo de tutela n° 2011-00168-00 de fecha 15 de junio de 2011 », que Benjamín Trujillo presentó en su contra, sancionó a Luís Francisco Ruíz Aguilar « en calidad de representante legal de la E.S.E., consistente en cinco días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes », tras concluir que « después de 9 años de proferido el amparo, la entidad no ha materializado el traslado y reubicación del accionante, ni concretado medidas ante la Unidad Nacional de Protección para salvaguardar su integridad» (4 sep. 2020), determinación que en grado jurisdiccional de consulta confirmó el superior (10 sep.). En su criterio, tales pronunciamientos lesionaron sus prerrogativas, pues «incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico en tanto valoraron indebidamente las pruebas recaudadas en la actuación y desconocieron el cúmulo de gestiones que se han surtido a

prerrogativas, pues «incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico en tanto valoraron indebidamente las pruebas recaudadas en la actuación y desconocieron el cúmulo de gestiones que se han surtido a lo largo de estos años para lograr el traslado y reubicación laboral del actor, así como el pago de los salarios a éste, por tanto la sanción es injusta, debido a que solo ostenta la condición de representante legal del Hospital desde marzo de 2020, de manera que resulta desproporcionado e irrazonable, que se le atribuya la responsabilidad 2Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01444-01 de unos actos, que aunque son del resorte de la entidad, el solo los vino a conocer este año . Además, que resolver la situación laboral de Benjamín Trujillo constituye una obligación de contenido complejo, toda vez que involucra el cumplimiento de normas y un proceso administrativo que no depende únicamente de la institución, sino de otros organismos del Estado, para concretar una opción de trabajo, ya sea bajo la modalidad de permuta o por traslado de empleado público». 2.- El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia relató la actuación desplegada y defendió la legalidad del proveído atacado. 3.- El a quo concedió la salvaguarda al encontrar que «si bien durante el trámite de este mecanismo excepcional, el accionante cumplió la orden de arresto emitida por el juzgado

3.- El a quo concedió la salvaguarda al encontrar que «si bien durante el trámite de este mecanismo excepcional, el accionante cumplió la orden de arresto emitida por el juzgado accionado, siendo privado de su libertad del 18 al 23 de septiembre de 2020, esta circunstancia per se no impide examinar si existió una vulneración de derechos fundamentales », en atención a que « ni el juzgado, ni el tribunal indagaron sobre las circunstancias particulares de acatamiento del mandato respecto del accionante, esto es, si en realidad adelantó acciones positivas para ello, mostrando disposición a satisfacer la protección de los derechos fundamentales de Benjamín Trujillo, o se sustrajo caprichosamente del cumplimiento de la orden » y, por consiguiente, dispuso, entre otras «dejar sin efecto las providencias del 4 y 10 septiembre de 2020 » y que se « establezca si, en efecto el actor en su condición de Gerente de la E.S.E., ha actuado con negligencia comprobada en el incumplimiento del fallo de tutela 15 de junio de 2011 y si hay lugar a declarar su responsabilidad subjetiva». 4.- La titular del Juzgado Penal del Circuito para 3Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01444-01 Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, refutó tal veredicto, enfatizando que «el accionante en este asunto, buscó crear un nuevo escenario al trámite incidental,

Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, refutó tal veredicto, enfatizando que «el accionante en este asunto, buscó crear un nuevo escenario al trámite incidental, exhibiendo argumentos y pruebas nuevas que no había mencionado ni incorporado al trámite ordinario, generando elementos de convicción que en su oportunidad no pudieron ser evaluados por esta judicatura, como lo fue, la Resolución No. 000624 a la que hace referencia la Corte Suprema en su sentencia, ni tampoco los problemas administrativos generados por la pandemia como una justificación por no haber cumplido con la totalidad de la orden constitucional, por tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada con la finalidad de crear escenarios adicionales a las instancias propias definidas en el incidente de desacato, como sucedió en este caso, en donde de manera sorpresiva el actor incluye aspectos nuevos que no se ventilaron durante el trámite ordinario, pretendiendo así obtener un fallo a su favor, que afecte la presunción de legalidad, acierto y constitucionalidad de que goza la decisión judicial, y de contera, la seguridad jurídica». CONSIDERACIONES 1.- Quien acuda a este instrumento a fin de obtener el amparo de sus privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 precisa que, [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

2591 de 1991 precisa que, [t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. 4Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01444-01 A su turno, el artículo 10 ibídem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (subraya la Sala). De suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los «derechos afectados», bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentren impedidos para ejercerlos, evento en el cual un tercero podrá agenciarlos. 2.- En el sub lite , la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada carece de «legitimación» para incoar el resguardo, comoquiera que el «titular de las prerrogativas » cuya custodia pretende es Luís Francisco Ruíz Aguilar , por ser el destinatario de la sanción fustigada. Obsérvese que la entidad viene actuando «a través de

resguardo, comoquiera que el «titular de las prerrogativas » cuya custodia pretende es Luís Francisco Ruíz Aguilar , por ser el destinatario de la sanción fustigada. Obsérvese que la entidad viene actuando «a través de su representante legal», sin que en el escrito genitor se invoque los «derechos» de éste como persona natural. Sobre el particular la Sala ha sostenido, que En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…). En ese orden, en quienes radicaría el eventual interés para iniciar este trámite excepcional sería en 5Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01444-01 los directamente sancionados en el incidente de desacato (STC7147-2020, STC201-2021). 3.- Así las cosas, lo opugnado se infirmará y se declarará inviable el ruego propuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela implorada por la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, y

y origen conocidos. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela implorada por la E.S.E. Hospital Departamental María Inmaculada. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 6Radicación N° 11001-02-04-000-2020-01444-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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