CSJ - STC5118-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5118-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5118-2024 Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00028-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, en la tutela que Verónica Patricia Andrews Cruz instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos de esa misma ciudad, extensiva a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Piedad Trujillo Robles, Alexander Ávila Sierra, José Carlos Toro Navarro, David Rafael Cortissoz García, Edilberto Samir Choles Tirado, Carolina Lineth Carrillo Melo, Luis Antonio Rojano SarmientoPérez, Carlos Andrés Padilla Alvarado y Erika del Carmen Navarro Reales. ANTECEDENTESRadicación n.° 44001-22-14-000-2024-00028-01 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso al ejercicio de cargos públicos, petición, trabajo e igualdad», para que: i) Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, proceda a remitir en el menor tiempo posible a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, la lista de elegibles, ordenando, además, la
remitir en el menor tiempo posible a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, la lista de elegibles, ordenando, además, la comunicación inmediata de esa decisión. ii) A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira de cumplimiento a lo establecido en la Ley 270 de 1996 artículo 167, una vez sea recibida la lista que ha de remitir el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. iii) En consecuencia y una vez aceptado el cargo y recepcionado los documentos requeridos para el efecto, se proceda a la confirmación del nombramiento, en un término máximo de diez días y luego de ello se proceda a la posesión en el cargo en los términos dispuestos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En suma, adujo que participó en el concurso de méritosConvocatoria n° 4, citada mediante Acuerdo n.° CSJGUA17-025 (6 oct.
- para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Riohacha y La Guajira, presentándose para el puesto de « oficial mayor o sustanciador de Tribunal – Nominado», obteniendo un puntaje de 860,34 que la posicionó en el primer lugar en la Resolución n.° CSJGUR21-118 de 24 de mayo de 2021 que publicó la lista de elegibles.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23el primer lugar en la Resolución n.° CSJGUR21-118 de 24 de mayo de 2021 que publicó la lista de elegibles. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA2312126 (19 dic. 2023), en el que se crean «unos despachos y cargos permanentes en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de La Guajira », en concreto, «tres de Oficial Mayor – Sustanciador del Tribunal, uno para cada despacho y dos 2Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00028-01 para la secretaria », además de « un cargo de escribiente y uno de técnico de sistemas», para un total de cinco empleos, por lo que publicada la vacante de «Oficial Mayor», el 17 de enero de 2024 allegó debidamente diligenciado el «formato establecido para opción de sede». Como no obtuvo respuesta, el 15 de marzo de 2024 se acercó personalmente en las instalaciones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa localidad, donde se le indicó que no había sido recibida la «lista de elegibles », por lo que « si contamos los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se recibió por parte del Consejo Seccional su formato de opción de sede, es evidente que la fecha máxima legal para que se procediera con [su] nombramiento se encuentra desfasada». Aseguró que el Consejo Seccional de la Judicatura accionado desconoció «el término previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para enviar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial la lista de candidatos para optar al cargo de oficial mayor, siendo una de las mejores opcionadas », aunado a
desconoció «el término previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para enviar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial la lista de candidatos para optar al cargo de oficial mayor, siendo una de las mejores opcionadas », aunado a que se ignoró « el lapso dispuesto en la Ley Estatutaria para proceder a su nombramiento, como quiera que dicha decisión debió ser ya tomada», irregularidad que lesiona sus prerrogativas esenciales para « acceder al cargo por el que concursó y del cual superó todas sus etapas». 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira informó que, respecto a las vacantes referidas por la actora, « no son cinco, sino sólo dos cargos de carrera creados para la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y los cargos creados en el despacho de los Magistrados son de libre nombramiento y remoción» y, «para los dos cargos de carrera de la secretaria se hizo el nombramiento en provisionalidad de Carolina Carrillo Melo y Luís Antonio Rojano y se está a la espera que el Consejo Seccional de la Judicatura envié la lista de elegibles». 3Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00028-01 El Consejo Seccional de la Judicatura de esa localidad manifestó que, « por error involuntario se publicó dentro de las opciones de sede de la Convocatoria n° 4, los cargos creados mediante Acuerdo PCSJA23-12126 (19 dic. 2023), empero dichos cargos no pueden ser provistos con las listas de elegibles de la actora, dado que sólo pueden ser ocupados por traslados y frente a los cargos de los
2023), empero dichos cargos no pueden ser provistos con las listas de elegibles de la actora, dado que sólo pueden ser ocupados por traslados y frente a los cargos de los despachos de Magistrados, son de libre nombramiento y remoción». La Unidad de Administración de Carrera Judicial señaló que en la actualidad « no existe registro de elegibles para los cargos de carrera para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira », por lo que « no pueden ser provistos con el registro de elegibles de la Convocatoria 4 a la que pertenece la actora, pudiéndose sólo ser publicados para efectos de traslados». Carolina Lineth Carrillo Melo y Luís Antonio Rojano Sarmiento Pérez aseveraron que no se afectó «derecho fundamental alguno» a la gestora, toda vez que «los cargos de oficial mayor de la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira creados por Acuerdo PCSJA23-12126 de 19 diciembre de 2023, solo pueden ser ocupados por la Convocatoria No. 2 y para traslados». Erika del Carmen Navarro Reales dijo que « su nombramiento como citadora del Tribunal Grado IV en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial » no genera ningún tipo de obstáculo que pueda impedir «el posible nombramiento de la accionante, toda vez que ella aspira al cargo de Oficial Mayor o sustanciador y no el suyo de citador». 3.- El Tribunal Superior de Riohacha desestimó el resguardo, por improcedente, en tanto, analizados los diferentes Acuerdos emitidos, se vislumbra que « para el cargo de Oficial Mayor por el Acuerdo PCSJA23-12126
3.- El Tribunal Superior de Riohacha desestimó el resguardo, por improcedente, en tanto, analizados los diferentes Acuerdos emitidos, se vislumbra que « para el cargo de Oficial Mayor por el Acuerdo PCSJA23-12126 de 19 de diciembre de 2023, obedeció a que dichas vacantes se generaron para el cargo de Oficial Mayor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y no para el que concursó la accionante», empero si la memorialista se encuentra 4Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00028-01 inconforme «puede acudir a la acción de nulidad de los actos administrativos para criticarlos». 4.- Refutó la precursora insistiendo en sus planteamientos inaugurales, agregando, que «se equivoca el fallador de primera instancia cuando manifiesta que se trata de dos convocatorias diferentes, afirmación que desconoce que se trata de cargos de carrera y que sus procesos de selección son permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial». Así mismo, refirió que, para su caso, debe « proveerse los cargos de las listas de elegibles que se encuentren vigentes (…) mucho más si los requisitos para el ejercicio del cargo son exactamente iguales entre sí», aunado a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, « no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión la igualdad, la teoría de los actos propios y la confianza legítima», por lo que se debe convenir a sus pedimentos.
CONSIDERACIONES
para proteger en toda su dimensión la igualdad, la teoría de los actos propios y la confianza legítima», por lo que se debe convenir a sus pedimentos. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- El menoscabo revelado, consistente en que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira no ha remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese lugar la «lista de elegibles » para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciadora creado por Acuerdo PCSJA23-12126 (19 dic. 2023), no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la respuesta allegada por los querellados se aprecia que los empleos incluidos en ese acto administrativo corresponden a una convocatoria distinta a la que aplicó la tutelante. 5Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00028-01 En efecto, del material suasorio arrimado al plenario se divisa que Verónica Patricia Andrews Cruz aparece en la «lista de elegibles » para «el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Tribunal Nominado » que integra la Resolución n.° CSJGUR21-118 de 24 de mayo de 2021, como consecuencia de haber culminado satisfactoriamente el concurso de méritos «para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Riohacha y
méritos «para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Riohacha y Administración de La Guajira », convocado por Acuerdo 025 de 6 de octubre de 2017 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. También que, posteriormente, por Acuerdo PCSJA23-12126 (19 dic. 2023), se instauraron unos «estrados y cargos», con carácter permanente en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de ese lugar, consignándose en su artículo 7° que « los nombramientos serían designados por el nominador, con la correspondiente lista de elegibles vigente », sin embargo, de la réplica del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira se supo que la « convocatoria 4 [a la que pertenece la accionante] fue prevista para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, juzgados y centro de servicios y en la actualidad no existe registro de elegibles para los cargos de carrera creados por el Acuerdo PCSJA23-12126 de 2023, porque pertenecen a otra convocatoria, por lo tanto, estos empleos no pueden ser provistos con el registro de elegibles de la Convocatoria 4 y solo pueden ser publicados para efectos de traslados, como en efecto se publicó el primero de abril de 2024 en el micrositio web del Consejo Seccional (Convocatoria No. 2)». En ese orden , no se observa la negligencia atribuida a los entes
como en efecto se publicó el primero de abril de 2024 en el micrositio web del Consejo Seccional (Convocatoria No. 2)». En ese orden , no se observa la negligencia atribuida a los entes demandados frente a las súplicas de la promotora y, contrario a lo aseverado por ésta, se concluye conforme lo hizo el a quo constitucional «la inexistencia de vulneración», por cuanto, se itera, no es viable proveerle la vacante ambicionada con el «registro de elegibles» del que hace parte. 6Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00028-01 Sobre el tema, la Sala ha sostenido que , para la «prosperidad» del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC78982021, STC2407-2023 y STC2173-2024). 1.2.- De otra parte, si lo que busca la tutelante es cuestionar el Acuerdo PCSJA23-12126 (19 dic. 2023), como lo ha predicado esta Sala en múltiples ocasiones (STC5112-2021, STC563-2022 y STC26732023), dicho anhelo debe ser solventado por el juez de lo contencioso administrativo. En otras palabras, previo a acudir a esta vía, se debe agotar la
2023), dicho anhelo debe ser solventado por el juez de lo contencioso administrativo. En otras palabras, previo a acudir a esta vía, se debe agotar la herramienta ordinaria estatuida por el legislador que, para el caso, es la consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que brinda la facultad de atacar las «resoluciones» mediante la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que además, si Verónica Patricia lo creé pertinente, podrá pedir medidas cautelares (art. 230 ídem), sin que exista plena certeza de que lo haya hecho. Sobre el particular esta Corte tiene dicho, que: Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde ‘es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] 7Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00028-01 discuta [los] derechos que reclama’. (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC563-2022 y STC2673-2023).
discuta [los] derechos que reclama’. (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC563-2022 y STC2673-2023). 2.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8Radicación n.° 44001-22-14-000-2024-00028-01 9