CSJ - STC5119-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5119-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5119-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00269-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2021 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luz Mary Prada Moreno le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en la causa n° 2011-00537. ANTECEDENTES 1.- La gestora pidió la protección de los derechos al “debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva”, presuntamente transgredidos por la autoridad querellada y, en consecuencia, que se le ordenara a esta que “(…) revoque la sentencia absolutoria y se cambie por una sentencia condenatoria (…)”.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00269-01 En sustento, indicó que Luis Alfonso Aristizábal fue absuelto del delito de fraude procesal, en decisión ratificada el 26 de noviembre de 2020 por la Sala encartada, quien erró en la valoración del material probatorio incorporado al juicio, 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo porque “no es la solicitud de amparo constitucional, el mecanismo idóneo para postular un ataque
juicio, 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al amparo porque “no es la solicitud de amparo constitucional, el mecanismo idóneo para postular un ataque en tal sentido, máxime cuando en contra del proveído proferido (…) se interpuso y sustentó, el recurso extraordinario de casación”. El Fiscal 079 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá – de la Unidad de Grupos Delictivos Organizados y los vinculados Ana Edit Vera Reyes, Uriel Alarcón Escobar y Marga Cecilia Rodríguez, coadyuvaron el resguardo de Prada Moreno y solicitaron “despachar favorable la petición”. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta capital relató el trámite surtido en primera instancia en el juicio objetado. La Procuraduría 371 Judicial 1 Penal resaltó la improcedencia del auxilio y narró que la querellante “interpuso el recurso de casación (…) siendo claro que, ante el inconformismo de la accionante con la decisión de segunda instancia, aún cuenta con el recurso extraordinario deRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00269-01 casación, es decir, que no se han agotado todos los mecanismos jurídicos posibles (…)”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el ruego tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ya que “(…) la
mecanismos jurídicos posibles (…)”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el ruego tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ya que “(…) la interesada, en su calidad de víctima dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Alfonso Aristizábal Arbeláez, contó con la posibilidad para poner de presente sus desavenencias a través del [recurso extraordinario de casación], sin embargo, optó por acudir al trámite constitucional, lo que resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento. (…)”. Impugnó la accionante insistiendo en los mismos argumentos y pretensiones del libelo inicial, informando, respecto del recurso de casación, que “yo no [lo] he interpuesto, y (…) no conozco su contenido, no sé si mis intereses y derechos están bien representados allí en esa casación, pues cada víctima tiene una situación diferente”. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela » es un mecanismo jurídico concebido para proteger las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual noRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00269-01 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual noRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00269-01 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.- En el sub lite, la actora pretende la revocatoria del veredicto absolutorio dictado por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que por fraude procesal se adelanta en contra de Luis Alfonso Aristizábal , para que, en su lugar se emita otro de carácter condenatorio. No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por prematuro, como quiera que contra la sentencia del ad quem, se propuso recurso extraordinario de casación que está pendiente de su trámite y solución, pues apenas el 9 de marzo último el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal con dicho fin. En torno a la improcedencia de este especial sendero cuando para obtener lo rogado en él aún se están agotando ante el juzgador ordinario los instrumentos comunes legalmente establecidos para tal propósito, ha sostenido la Corte, que (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de
admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera deRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00269-01 otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00) STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada en STC34922021, 07 abr. 2021. 3.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación de la providencia fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00269-01