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CSJ - STC5119-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5119-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5119-2022 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-02060-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de enero de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Zamudio Arenas contra la Sala Plena de la Corte Constitucional , trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el expediente CJU-251.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, quien afirma representar a Freddy Pastrana Camacho, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso material a 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 7 de abril de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-02060-01 2 la administración de justicia, Imperio de la Ley y (…) derecho de defensa material y técnico», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, indicó que la Fiscalía Seccional Noventa Delegada de la Especializada contra la Corrupción, radicó escrito de acusación contra Freddy Pastrana, por la presunta comisión de los delitos de «falsedad ideológica en

Noventa Delegada de la Especializada contra la Corrupción, radicó escrito de acusación contra Freddy Pastrana, por la presunta comisión de los delitos de «falsedad ideológica en documento público agravado, (…) cohecho por dar u ofrecer (…) y fraude porcesal (sic)», cuyo estudio le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Destacó que impugnó la competencia del despacho cognoscente, al considerar que, «la imputación y acusación se realizaban en la calidad de militar (…) ya que los delitos (…) se endilgaron cometidos en servicio y en relación con el mismo servicio situación que conlleva a la aplicación del artículo 22 de la carta política (…) y del artículo 30 de la ley 906 de 2004 (…) en tanto, por efectos del fuero penal militar que abriga al imputado, la competencia para conocer de las conductas endilgadas (…) es privativa de la justicia penal militar», sin embargo tal autoridad judicial se declaró habilitada para resolver y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dicha corporación decidiera sobre el conflicto propuesto. Posteriormente, el proceso fue enviado a la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual se inhibió de tramitar el desacuerdo, por cuanto advirtió que « el Juzgado (…) se limitó a acceder a la solicitud de la defensa y a [envirar] las diligencias (…) sin que existiese pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Militar y Policial sobre su jurisdicción para asumir el proceso de la referencia. EnRadicación n° 11001-02-30-000-2021-02060-01

que existiese pronunciamiento alguno de la Justicia Penal Militar y Policial sobre su jurisdicción para asumir el proceso de la referencia. EnRadicación n° 11001-02-30-000-2021-02060-01 3 ese sentido, no se encuentra satisfecho el requisito subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones». Resolución que a juicio del actor «desconoció el derecho de defensa a impugnar la competencia (…) y por ende, terminó vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa material y técnico, impidiendo en el caso el acceso material a la administración de justicia al no brindar una decisión de fondo sobre el tema, y además, dejó en desigualdad a la defensa frente a l[a]s demás [partes]».

3. Pretende, que «se anule la actuación judicial» y en consecuencia, « se profiera decisión de reemplazo en la cual se resuelva sustancialmente la impugnación de competencia, por carencia de jurisdicción, presentada».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la providencia confutada, realizó un recuento de la misma y solicitó se declare improcedente el presente mecanismo «por cuanto (…) (i) no procede contra una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; (ii) opera en contra de la función consagrada en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política; y, (iii) pasa por alto que la Sala Plena no vulneró los derechos fundamentales invocados»

2. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, indicó su falta de legitimación

alto que la Sala Plena no vulneró los derechos fundamentales invocados»

2. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, indicó su falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que «en los hechos aludidos como conculcados, no se encuentra nexo causal entre las actuaciones de esta sede judicial y la falta de pronunciamiento sobre la pretensión del pronunciamiento de fondo».Radicación n° 11001-02-30-000-2021-02060-01

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3. La Procuradora Judicial Diecinueve Penal II, se opuso a la prosperidad del resguardo tras considerar que no existe vulneración a las prerrogativas denunciadas.

Asimismo, advirtió que el gestor « no goza de fuero alguno en los hechos por los que se le imput [ó] y se present[ó] el escrito de acusación dado que no aparece en modo alguno que los haya ejecutado por razón y en ejercicio de su condición de miembro de las fuerzas armadas, ni tampoco en ejercicio de sus funciones que en nada aparecen relacionadas con los hechos por los que fue imputado » y seguidamente, manifestó que el promotor solicitó la nulidad de la actuación «prácticamente por las mismas razones [expuestas en el presente trámite], acudiendo así al medio judicial previsto para reclamar en el proceso penal la nulidad (…) y se está a la espera de que el [juzgado de conocimiento] lo resuelva».

4. Marco Ricardo Mariño apoderado de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil quienes actúan

el [juzgado de conocimiento] lo resuelva».

4. Marco Ricardo Mariño apoderado de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil quienes actúan como víctimas en el juicio , expresó que «el [convocante] no hizo uso de los recursos ordinarios señalados, no se agotaron las vías legales para acudir [a la] protección constitucional. (…) Olvidándose que la tutela es (…) residual y subsidiaria, por lo que para proponerla deben haberse agotado los recursos judiciales y en tal sentido la Corte Constitucional se ajustó a derecho en su decisión inhibitoria cuestionada».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al advertir que «la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el señor PASTRANA CAMACHO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente». Agregó que «no puede la parte accionante, pretender que en [esta] sede (…) seRadicación n° 11001-02-30-000-2021-02060-01 5 impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del asunto de referencia, cuando se evidencia que, la Corte Constitucional actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por la autoridad judicial accionada».

LA IMPUGNACIÓN

derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por la autoridad judicial accionada». LA IMPUGNACIÓN La impetró el apoderado del querellante para insistir en su pretensión, resaltando que «en la demanda (…) se demostró, normativa y probatoriamente, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la (…) tutela y los cuales NO merecieron el menor análisis por parte del Juez Constitucional en Primera Instancia que basó su decisión en su exclusivo e infundado criterio (…) En efecto, nos encontramos ante una verdadera vía de hecho judicial que desconoce la misma Constitucional protectora de derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer inicialmente, si el actor está facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si la Sala Plena de la Corte Constitucional incurrió en presunta vía de hecho al proferir el auto 473 de 11 de agosto de 2021, por medio del cual resolvió inhibirse de resolver el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el expediente CJU-251.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-02060-01 6

2. Del poder especial para interponer la tutela.

Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el

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2. Del poder especial para interponer la tutela.

Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que la ejerce « a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta. Este razonamiento se amplió y fue profusamente

cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta. Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dichaRadicación n° 11001-02-30-000-2021-02060-01 7 Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al togado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras). Además de compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas oportunidades ha sostenido, que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado,

puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder ; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01). Tal requerimiento es aún más estricto cuando la salvaguarda se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico [proceso] judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece,Radicación n° 11001-02-30-000-2021-02060-01 8 en quien no tiene tal calidad » (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 200800795-01, citada entre otras en STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).

3. Del caso concreto.

Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al asunto, prontamente advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, precisando que lo será porque el memorialista

3. Del caso concreto.

Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza al asunto, prontamente advierte que el fallo desestimatorio de primera instancia habrá de confirmarse, precisando que lo será porque el memorialista carece de poder para actuar en este caso y en tal virtud ninguna decisión de fondo puede adoptarse. En efecto, observa la Sala que, si bien el abogado Nelson Zamudio Arenas afirma representar a Freddy Pastrana Camacho en el proceso penal, no allega mandato para promover el presente mecanismo supralegal, puesto que el otorgado en el prenombrado trámite judicial, no puede reputarse como especial para acudir al resguardo constitucional habida consideración que no fue extendido para formular la acción, lo que significa que carece de postulación para actuar en este asunto. En dicho sentido, tratándose del ruego tuitivo, en que se actúe por conducto de apoderado, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la (…) tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-02060-01 9

tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela » (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-02060-01 9 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC12146 de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01 ). Resaltado fuera del texto. De conformidad con lo anterior, esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del (…) proceso [penal], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo [autorice] expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, citada entre otras en STC12146 de 2021, 16 sep. de 2021, rad. 01614-01).

4. Conclusión.

Con las precisiones señaladas, se confirmará la desestimación de la salvaguarda, toda vez que el solicitante no aportó poder especial que lo faculte para promover el presente trámite en representación de Freddy Pastrana Camacho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre

presente trámite en representación de Freddy Pastrana Camacho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-02060-01 10 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo mediante telegrama o por otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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