CSJ - STC5119-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5119-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC5119-2024 Radicación n.° 11000-02-04-000-2024-00441-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que Lilia de las Mercedes Martínez instauró contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00397. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «mínimo vital», «igualdad», «seguridad social» y «prevalencia del derecho sustancial», para que, se: i.- «deje sin efectos el auto que declaró desierto el recurso extraordinario deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00441-01 2 casación (…)». ii.- «deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal (…) dentro del proceso ordinario laboral instaurado (…) en contra de Colpensiones» y, iii.- Emitiera « una nueva sentencia reconociendo la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 049 de 1900 a la adulta mayor y sujeto de especial
proceso ordinario laboral instaurado (…) en contra de Colpensiones» y, iii.- Emitiera « una nueva sentencia reconociendo la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 049 de 1900 a la adulta mayor y sujeto de especial protección (…), en aplicación de la asunción de la mora patronal por parte de Colpensiones, y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y primacía de la realidad sobre las formalidades». Subsidiariamente, pidió que se ordenara «al Tribunal (…) proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso o, de considerar que el material probatorio no es suficiente, decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para llegar a la verdad de los hechos y emitir una decisión de fondo». En compendio adujo que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el juicio laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Amalia Forero de Valencia para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, condenó a « Amalia Forero de Valencia a pagar a Colpensiones el valor correspondiente al cálculo actuarial efectuado por Colpensiones por los tiempos adeudados, cuyo valor total es de $23.648.485. Con fecha de liquidación 31 de octubre de 2019, este cálculo debe ser pagado por la señora demandada debidamente actualizado al momento del pago » y absolvió a Colpensiones (10 jun. 2020). El superior ratificó dicha determinación (29 oc. 2021) y la Sala de
pagado por la señora demandada debidamente actualizado al momento del pago » y absolvió a Colpensiones (10 jun. 2020). El superior ratificó dicha determinación (29 oc. 2021) y la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario de casación (AL611-2023, 25 en.) y rechazó « por extemporáneo el (…) de reposición » propuesto contra la última decisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00441-01 3 Afirmó que se configuró un « defecto fáctico» por falta de valoración del acervo probatorio, lo que condujo a la errada conclusión que « nunca trabajó para Garal Ltda., hoy Garal S.A., entre el 01/09/95 al 31/10/96 » y a la afectación de la confianza legítima; además, se desatendió el precedente y Colpensiones indujo en error a la administración de justicia. También, que es una persona de 74 años, quien desde la «última» cotización para pensión en el 2018 no ha vuelto a trabajar y vive de la caridad de su hijo, presentando «estado actual de afiliación en salud (…) subsidiado». 2.- La Sala de Casación Laboral sostuvo que la censora incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, «toda vez que presentó de manera extemporánea el recurso de reposición contra el auto cuestionado» y, que, el pronunciamiento expedido se respaldó en «argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales, de modo que no puede considerarse lesiva de las prerrogativas fundamentales invocadas»,
pronunciamiento expedido se respaldó en «argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico y los principios constitucionales, de modo que no puede considerarse lesiva de las prerrogativas fundamentales invocadas», más, cuando «el recurso extraordinario de casación requiere de una técnica especial, sin la cual no es posible alcanzar su finalidad». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que adelantó el trámite pertinente y no conculcó garantía esencial alguna. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta capital defendió la legalidad de su proceder y allegó link del expediente reprochado. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación indicó que no hizo parte ni fue llamado a la actuación, por lo que rogó su desvinculación de esta acción excepcional.Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00441-01 4 Colpensiones expuso que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales (..)», no se observaron los «requisitos de procedibilidad» y «la tutela» no es «una tercera instancia». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo porque la autoridad convocada « explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad, las razones por las que declaraba desierto el recurso de casación», por lo cual, «mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que
autoridad convocada « explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad, las razones por las que declaraba desierto el recurso de casación», por lo cual, «mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno». Agregó que no « se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues (…) no agotó el recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial que resultaba idóneo para alegar el supuesto yerro en la valoración probatoria que por esta vía excepcional le atribuye a los juzgadores de instancia» y, si en gracia de discusión se analizara la demanda, sus reproches «no estarían llamados a prosperar, toda vez que la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia no se observa irracional o caprichosa; sino, por el contrario, resultó imparcial y atendió las reglas de la sana crítica». 2.- Impugnó la gestora reiterando los argumentos del escrito inaugural, recriminando que « se le da primacía al derecho procesal sobre lo sustancial», sin indagar sobre «ninguno de los defectos alegados (…) pues se limitó al (…) requisito de subsidiariedad», exigiéndose que «para que proceda una acción de tutela se debe de proferir decisión de fondo», lo que limita las prerrogativas «a una impecable sustentación de la demanda de casación » y constituye un exceso ritual manifiesto. Sumado a que no se tuvo en cuenta que es « un sujeto de especial
una impecable sustentación de la demanda de casación » y constituye un exceso ritual manifiesto. Sumado a que no se tuvo en cuenta que es « un sujeto de especial protección constitucional (…) por lo cual la Corte Constitucional en reiterasRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00441-01 5 ocasiones [h]a establecido la viabilidad de la acción aun sin agotar los recursos ordinarios y extraordinarios, si se logra acreditar». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa de Lilia de las Mercedes Martínez, quien no formuló adecuadamente la «demanda de casación» , descuido que llevó a la Sala de Casación Laboral a abstenerse de examinar de fondo el litigio sometido a su escrutinio y a «declarar desierto el recurso de casación» (AL611; 25 en. 2023), última providencia recurrida en reposición, pero rechazada por extemporánea (AL2122; 5 jul. 2023). Al respecto, dicha Corporación, tras precisar que «la demanda» debía ceñirse a los requerimientos técnicos exigidos en las disposiciones legales y en la jurisprudencia, sostuvo que la precursora se equivocaba al rogar «la casación total de la sentencia del Tribunal», pues ello implicaría dejar sin efecto dicha providencia en lo que le fue favorable, esto es, el pago del cálculo actuarial a cargo de Amalia Forero de Valencia, y respecto de lo cual solicita su confirmación en sede de instancia.
casación total de la sentencia del Tribunal», pues ello implicaría dejar sin efecto dicha providencia en lo que le fue favorable, esto es, el pago del cálculo actuarial a cargo de Amalia Forero de Valencia, y respecto de lo cual solicita su confirmación en sede de instancia. Así, lo adecuado era solicitar la casación parcial del fallo únicamente en cuanto confirmó la decisión del a quo de no tener por demostrada la relación laboral con la empresa GARAL S.A. y la consecuente negativa del reconocimiento pensional, y en sede de instancia revocar esa determinación y acceder a lo pretendido. Advirtió que, aunque superara dichas fallas, no se cumplían las condiciones mínimas para su estudio, en tanto,Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00441-01 6 (…) los cargos segundo a cuarto carecen de proposición jurídica, dado que en la acusación no se mencionó ningún precepto sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó conforme lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Y si bien en el cargo cuarto se hizo alusión al artículo 193 del Código General del Proceso a efectos de cuestionar la validez de la declaración del apoderado de Colpensiones, es de señalar que es un precepto procesal que no tiene un carácter sustancial (…). Puntualizó que la demandante desconoció que no era dable que la Corte indicara cuál era la presunta norma sustancial que se apreciaba quebrantada, además que tampoco mencionó la vía escogida, ni era posible
Puntualizó que la demandante desconoció que no era dable que la Corte indicara cuál era la presunta norma sustancial que se apreciaba quebrantada, además que tampoco mencionó la vía escogida, ni era posible rescatar un ataque para proceder al estudio del asunto, destacando que, la censura, por un lado, no confronta las pruebas que menciona con las conclusiones fácticas del fallo, con la debida identificación de los medios de convicción equivocadamente valorados o dejados de apreciar por el Tribunal, y la exposición clara de lo que acreditan en contra de lo que este infirió; y por el otro, no precisa ni ataca las reflexiones jurídicas que habrían edificado la decisión impugnada, a fin de darle sentido a los argumentos jurídicos que plantea en ese primer cargo, falencias que la Corte no puede suplir de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación. En ese contexto, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que la decisión viene
resguardada en casación (CSJ SL1452-2018).Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00441-01 7 Y para culminar, esbozó que por tal razón era que « el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prohíbe los alegatos de instancia, que es lo que a lo sumo podría ser el escrito que presentó la recurrente». 2.- Así las cosas, con el referido comportamiento, la impulsora desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Lid ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer los atributos reclamados, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el
naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC1284-2023). Igualmente, ha predicado: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emergeRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00441-01 8 cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021, STC14002-2022 y STC3119-2023). En este orden de ideas, resulta inviable el análisis a profundidad del rito, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 3.- En cuanto a la condición de «sujeto de especial protección» aducida
rito, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 3.- En cuanto a la condición de «sujeto de especial protección» aducida por la gestora, se aclara que tales aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el auxilio en la forma pretendida, toda vez que como lo ha dicho esta Magistratura, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad» (STC6290-2020, reiterada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC4580-2023), suceso que no configura en el sub lite, máxime cuando en la lid confutada actuó representada por un abogado. 4.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase elRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00441-01 9 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala