CSJ - STC512-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC512-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC512-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04224-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Katherina Mabel Pinzón Roa y Carlos Esteban Mejía Domínguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el declarativo nº 2017-0073900.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, los accionantes reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, los cuales consideraron trasgredidos con las sentencias —de primera y segunda instancia— de 16 deRad. n° 11001-02-03-000-2019-04224-00 octubre de 2018 y 5 de noviembre de 2019, mediante las cuales los encartados desestimaron la demanda de responsabilidad civil contractual que ellos promovieron para obtener el resarcimiento de los perjuicios que dijeron haber sufrido por el prematuro fallecimiento de un « ejemplar canino, de sexo hembra, de la especie terranova », ocasionado por la deficiente atención médica que los demandados le suministraron al animal, al momento de atender el parto de sus «primeras 10 crías».
deficiente atención médica que los demandados le suministraron al animal, al momento de atender el parto de sus «primeras 10 crías».
2. Además de hacer un detallado recuento del sustrato fáctico de su reclamo indemnizatorio, de las pruebas que, según ellos, refrendaban la prosperidad de sus pretensiones y de lo acontecido en el juicio materia de esta actuación, los libelistas reprocharon, en síntesis, que con los fustigados pronunciamientos judiciales, los juzgadores accionados desestimaron la demanda con base en una falta de prueba de la negligencia médica endilgada a los demandados, pretermitiendo que «los demandados eran, por mandato legal, los obligados a generar por escrito las pruebas de los procedimientos aplicados en los procesos de prestación de servicios de salud», a lo que agregaron que « los demandados incumplieron dicho mandato y omitieron, sistemáticamente, la expedición de tales pruebas documentales (…) e incluso confesaron que nunca, a ningún paciente, le levantaron historia clínica».
Reprocharon también que el fallador de segunda instancia no hizo mayor referencia al incumplimiento que ellos denunciaron respecto de las previsiones de la Ley 576 de 2000, « decidiendo en su fallo que ni siquiera haría mención a 2Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04224-00 dicha Ley, optando por la Ley 1774 de 2016, como la aplicable al caso por interpretarlo como un caso de maltrato animal».
3. Piden, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y, en su
dicha Ley, optando por la Ley 1774 de 2016, como la aplicable al caso por interpretarlo como un caso de maltrato animal».
3. Piden, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se acojan integralmente sus pretensiones y, además, se condene a los demandados « al pago de honorarios y costas procesales».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá se limitó a hacer un recuento de lo ocurrido en el juicio declarativo materia de esta actuación.
2. Pet Store Kennel S.A.S. —en liquidación— y Daniel Eduardo Portilla Bolívar (demandados en el declarativo que incumbe a este trámite) se opusieron a la prosperidad del amparo, arguyendo que los accionantes pretenden usar este mecanismo tuitivo como una tercera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías denunciadas, por haber confirmado —en sede de apelación — la sentencia mediante la cual el juez a quo denegó el resarcimiento que solicitaron los hoy accionantes. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04224-00 Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad , fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió
Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad , fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o
Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04224-00 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada refrendó la inviabilidad del resarcimiento económico reclamado por los ahora tutelantes, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Ciertamente, para resolver la alzada en ese sentido, el tribunal inició puntualizando que « la responsabilidad que en materia contractual se enseña, descansa sobre el concepto de culpa en cabeza de quien presuntamente causa el agravio ante el
tribunal inició puntualizando que « la responsabilidad que en materia contractual se enseña, descansa sobre el concepto de culpa en cabeza de quien presuntamente causa el agravio ante el desconocimiento del instrumento contractual, lo que en materia del onus probandi de la relación procesal se encamina a que, para la acogida de la aspiración indemnizatoria de orden contractual, la parte reclamante acredite, a más de la existencia de un acuerdo bilateral, la probanza de un daño, la culpa contractual en cabeza del contratante 5Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04224-00 incumplido y la lógica subsecuencia entre esos, es decir, la causalidad». Sobre el mismo punto, y también a manera de marco teórico, agregó que « por tratarse de un contrato de asistencia de servicios de salud, contrae una serie de prestaciones en las que los profesionales se comprometen a desplegar los medios necesarios basados en la lex artis, para tratar de atenuar sus dolencias, dependiendo de la patología, sin que sea censurable el hecho de que se trataba de un paciente animal, pues si bien el Código Civil encasillaba a los semovientes como cosas muebles, lo cierto es que el derecho contemporáneo ha flexibilizado la relación de humanidad y ha venido acercando a tal definición todo ser vivo (…). Es por ello que, en la actividad médica veterinaria respecto de los animales, confluyen elementos propios de las obligaciones y de la responsabilidad civil que no pueden ser desconocidos, pues la prestación asistencial que
actividad médica veterinaria respecto de los animales, confluyen elementos propios de las obligaciones y de la responsabilidad civil que no pueden ser desconocidos, pues la prestación asistencial que entrama el acto médico es de medio, por lo que no existe ninguna presunción legal de culpa —como así lo pretende hacer ver la apelante —, siendo necesario para imputar responsabilidad al prestador del servicio, que el demandante acredite un actuar culposo (negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de la ley o reglamentos) y el nexo causal entre este y el hecho dañino, pues como se dijo, en la materia no opera ninguna presunción en lo que a ese elemento se refiere». Aplicadas esas premisas al caso concreto, destacó que «la parte demandante no logró acreditar que la causa efectiva del sangrado excesivo haya sido atribuible a la inadecuada práctica clínica y, en especial, a un descuido en el olvido de 5 placentas en el útero. Lo anterior, por cuanto el único elemento que soporta tal afirmación, es la certificación levantada por el Dr. Ricardo Sarmiento Espinosa, en la que informa que en la noche del 26 de junio de 2016, practicó una segunda intervención en que tuvo tal hallazgo; no obstante, contrario al argumento de la apelación, el mismo no puede ser calificado como 6Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04224-00 dictamen pericial, pues además de no haber sido solicitado en tal sentido, tampoco satisface los requerimientos mínimos que la
6Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04224-00 dictamen pericial, pues además de no haber sido solicitado en tal sentido, tampoco satisface los requerimientos mínimos que la legislación adjetiva impone para este medio de prueba. Insiste la Sala, tan solo es una certificación que nunca fue corroborada, en tanto no obra ningún otro medio de prueba, cual sería un dictamen de necropsia o de valoración de procedimiento médico para valorar su contenido y, con sorpresa para la Sala, tampoco compareció a juicio quien lo suscribió, hecho que tan solo deja un fuerte grado de duda en torno a si la causa efectiva de la muerte pudo ser atribuida a la alegada por la demandante, a la segunda intervención llevada a cabo en el inmueble de los recurrentes; a otra complicación propia de un trabajo de parto invasivo; o a una reacción individual propia de la paciente». Agregó que « la acreditación de protocolos clínicos o guías médicas para un particular tratamiento, no es una carga atribuible a la pasiva; por el contrario, es a la demandante a quien interesa el contraste de estos con el ejercicio clínico censurado, con fines a validar su adecuación y, por ese camino, determinar si verdaderamente hubo incumplimiento de las obligaciones propias del veterinario; empero, una vez más, la activa no anduvo por tal senda, razón por la cual no puede ahora cuestionar el acierto de la sentencia con base en una obligación que, dada la culpa probada que reina el asunto, le correspondía, pues
vez más, la activa no anduvo por tal senda, razón por la cual no puede ahora cuestionar el acierto de la sentencia con base en una obligación que, dada la culpa probada que reina el asunto, le correspondía, pues tampoco se insistió en la aplicación de la carga dinámica de la prueba». En la misma dirección, adicionó que, « tampoco resulta acertado que la apelante indique que el juez de instancia no apreció la Ley 576 de 2000, pues en modo expreso analizó la misma en torno al caso concreto, para arribar a la conclusión que comparte el Tribunal, en torno a que mediante la misma se regulan temas de comportamiento profesional, ético y bioético, en el ejercicio de la actividad del veterinario, pero no establece los elementos de las relaciones contractuales con los usuarios, las obligaciones propias de la negociación, ni supone presupuestos de responsabilidad civil por el ejercicio de la actividad médica, sino deberes y principios que afectan 7Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04224-00 la profesión, entes de control disciplinario y debido proceso para atender los llamados de control en dicha materia. Por lo que en lo restante debe acudirse a las reglas generales de la responsabilidad civil». Resaltó, finalmente, que « menos aún puede imputarse un presunto incumplimiento por ausencia de atención las 24 horas siguientes a la intervención, pues del “acta de hospitalización” que sustentó el contrato entre las partes, no se desprende que la clínica o el veterinario hubieran adquirido el compromiso de atención por fuera de
siguientes a la intervención, pues del “acta de hospitalización” que sustentó el contrato entre las partes, no se desprende que la clínica o el veterinario hubieran adquirido el compromiso de atención por fuera de los horarios habituales en que se laboraba durante 1 día, pues en verdad, si bien allí se habla que el día de hospital corresponde a 24 horas, lo cierto fue que Fátima no estuvo hospitalizada, tan solo una vez practicada la cesárea estuvo en observación hasta las 5.00 p.m. del 29/06/2016, siendo entregada a sus propietarios, conforme así lo acotaron expresamente los demandantes en su libelo y lo ratificaron en la reclamación que elevaron ante Pet Store S.A.S.». Ante tales razonamientos —los cuales, valga destacar, no fueron rebatidos frontalmente por los accionantes, quienes se limitaron a reformular los mismos planteamientos que esgrimieron ante los jueces de instancia —, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, 8Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04224-00 porque es precisamente en ese campo en donde se expresa
interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, 8Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04224-00 porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio recaudados no permitían dar por probada la negligencia médica que se le atribuyó a los demandados. Tal conclusión no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera,
exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: 9Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04224-00 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la sentencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la sentencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, 10Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04224-00 remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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