CSJ - STC5120-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5120-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente STC5120-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01612-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo emitido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Billy Smith Santamaría García le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y Cuarto Penal Municipal de Barranquilla. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en nombre propio, buscó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01612-01 de justicia. En consecuencia, pidió que se le resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 11 de febrero de 2019. En sustento, dijo que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la concesión de la prisión domiciliaria, pero se la negó en decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que, en auto de 30 de abril de ese año se confirmó la disposición y se concedió la alzada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, quien a la
Sostuvo que, en auto de 30 de abril de ese año se confirmó la disposición y se concedió la alzada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, quien a la fecha de promover esta acción no lo había resuelto, por lo que estima vulneradas las prerrogativas invocadas. 2.– El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla dijo que no se pronunció respecto a la « apelación» de Billy Santamaría, dado que la competencia de dicho asunto radica en la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, conforme al artículo 80 de la ley 600 de 2000. El Primero de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas señaló que el 15 de julio de 2020 ordenó remitir el proceso a la referida Corporación. La Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca indicó que el asunto (rad. 2017-320) se asignó por reparto el 31 de agosto de 2020, pero el cierre del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca generó que muchos expedientes 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01612-01 fueran devueltos por las empresas de correo, debiéndose volver a enviar por medios digitales. Agregó, que, «pese a que la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación incoado por el condenado, ello no obedece a una dilación en el acceso al derecho a la administración de justicia, sino como consecuencia de la asignación reciente del mismo, estando en la actualidad resolviéndose los procesos
recurso de apelación incoado por el condenado, ello no obedece a una dilación en el acceso al derecho a la administración de justicia, sino como consecuencia de la asignación reciente del mismo, estando en la actualidad resolviéndose los procesos asignados con antelación conforme lo previsto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998,evacuándose además las acciones de tutela, sin perjuicio de que se adoptaran las medidas administrativas necesarias para impulsar dicha causa penal y emitir la decisión de segunda instancia dentro del menor termino posible». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el ruego, pero exhortó a la Sala cuestionada « para que estudie las particularidades del caso del accionante y analice la posibilidad de darle prelación al estudio del caso». El gestor impugnó insistiendo en los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, el impulsor pretende que por esta vía especial se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca que resuelva el recurso de apelación que 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01612-01 formuló contra el interlocutorio que le negó la sustitución de la pena de prisión. No obstante, consultado el pleito respectivo (rad. 2017320) en la página web de la Rama Judicial, advierte la Sala que el 29 de abril de 2021, la autoridad querellada dirimió la alzada extrañada, además de que allegó constancia en los
- en la página web de la Rama Judicial, advierte la Sala que el 29 de abril de 2021, la autoridad querellada dirimió la alzada extrañada, además de que allegó constancia en los siguientes términos «Que el día de hoy jueves 29 de abril de la anualidad, se sometió a consideración de la Sala Penal que preside el doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, el proyecto de fallo dentro del radicado de la referencia, a primera hora hábil de la mañana».
Entonces, la situación de hecho que generó esta súplica se encuentra a todas luces «superada», configurándose una «carencia actual de objeto», por lo que ningún sentido tiene emitir alguna clase de orden. Sobre la figura del hecho superado, esta Colegiatura ha predicado, que «(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01612-01
relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01612-01 o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…). (…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)», STC 13 de mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de sep. 2011, exp. 00081-01 ; STC1124-2021 y STC2646-2021). 2.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia de la guarda implorada y el aval del veredicto revisado en esta oportunidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01612-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01612-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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