CSJ - STC5120-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5120-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5120-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00490-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Romero Rivillas contra la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Funciones Jurisdiccionales) , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor nº 2021-78000.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «libre desarrollo de la personalidad (sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00490-01
2. En síntesis relató que, promovió acción de protección al consumidor contra las empresas « Inversiones Turísticas del Caribe Ltda. & Cía. S.C.A. » y «Price Res S.A.S.» a fin de obtener indemnización económica (intereses, gastos, agencias en derecho y costas) por el incumplimiento en una reserva hotelera.
obtener indemnización económica (intereses, gastos, agencias en derecho y costas) por el incumplimiento en una reserva hotelera. Refirió que, aunque con providencia del 17 de diciembre de 2021 la Superintendencia resolvió la controversia a su favor, el fallo no dispuso el reembolso del dinero en efectivo ni determinó los perjuicios que le fueron causados. Criticó esencialmente que la SIC soportara su decisión en el decreto 557 de 2020 « que establece que los prestadores de servicio realizarán devoluciones de dinero con tapas, bolas de cristal o fichas para jugar (sic) pero en manera alguna en dinero en efectivo, lo anterior tendría validez cuando es el usuario quien por capricho renuncia al servicio contratado, pero en manera alguna cuando intentó ser estafado por hampones […] quienes muy intencionalmente, excusándose en “errores involuntarios” realizaron procedimientos cuestionables (…)», y añadió que, la accionada omitió que «al haberse cancelado con tarjeta de crédito tales costos […] los bancos cobran unos valores legales determinados por intereses y manejos de tarjetas de crédito […] para la SIC estos fueron conceptos totalmente ignorados, pero de todas maneras hubo que cancelar unos valores, los cuales nunca se sumaron al capital retenido, el cual estos maleantes de Price Travel niegan devolver [y] la SIC avala tal procedimiento […] como si yo fuese una entidad de caridad (…)». 2Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00490-01
3. Por lo anterior, pidió que se ordene a la
entidad de caridad (…)». 2Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00490-01
3. Por lo anterior, pidió que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio « determine los valores que pasaron por alto tales como los costos judiciales […] que ordene la entrega en dinero en efectivo junto a los intereses bancarios o legales correspondientes durante todo el tiempo que ha estado en sus manos […] de la misma manera que [calcule] los costos legales correspondientes a un proceso de tal naturaleza (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia de Industria y Comercio defendió el fallo que profirió en el trámite en cuestión en tanto que, se encuentra «ajustado a derecho, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 557 de 2020 que […] en el marco de la pandemia derivada del covid-19, facultó a los prestadores de servicios turísticos para reembolsar los servicios adquiridos por los consumidores mediante servicios que ellos mismos presten »; asimismo, aclaró que no es competente pronunciarse sobre el reconocimiento de pago de intereses moratorios según el artículo 56 de la ley 1480 de 2011. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al considerar razonable la decisión atacada por el accionante, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, tras advertir que, « (…) no presenta ninguna irregularidad o defecto que implique la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, por el contrario, la decisión refleja
de Industria y Comercio, tras advertir que, « (…) no presenta ninguna irregularidad o defecto que implique la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, por el contrario, la decisión refleja un análisis adecuado del caso y una interpretación válida acerca de la normativa que regula la acción de protección al consumidor». 3Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00490-01
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante refutando lo resuelto por el tribunal a quo pues considera que, omitió aplicar la Constitución Política, «anteponiendo una norma presidencial venida de la pandemia de no reembolsar el dinero »; adicionalmente, recriminó que, pese a « ser estafado (sic) […] ahora tenga que negociar con ellos forzosamente y tener que comprar sí o sí lo que ellos ofrecen […] ignorando por completo también que ha habido una enorme afectación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la entidad convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor con la decisión del 17 de diciembre de 2021 dentro del proceso de protección al consumidor radicado nº 202178000 que promovió contra « Inversiones Turísticas del Caribe Ltda. & Cía. S. C. A. y Price Res S.A.S.», con la cual, pese a resolver en su favor, no ordenó el reembolso del dinero en efectivo junto a los intereses legales causados y costas judiciales.
Ltda. & Cía. S. C. A. y Price Res S.A.S.», con la cual, pese a resolver en su favor, no ordenó el reembolso del dinero en efectivo junto a los intereses legales causados y costas judiciales.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la 4Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00490-01
jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la determinación adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio el 17 de diciembre de 2021 que finiquitó el juicio de protección del consumidor promovido por el acá actor, donde se declaró que, en efecto, existió vulneración de sus derechos por parte de las sociedades demandadas, pero que no las conminó a resarcir económicamente sino con el reconocimiento de un bono equivalente al dinero reclamado, se traduzca en la transgresión de las garantías
sus derechos por parte de las sociedades demandadas, pero que no las conminó a resarcir económicamente sino con el reconocimiento de un bono equivalente al dinero reclamado, se traduzca en la transgresión de las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, fue resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y adecuada aplicación de la normativa específica. Así, en lo que es objeto puntual de reproche, el funcionario delegado de la Superintendencia accionada precisó que, el hecho de que las compañías de turismo demandadas propongan como pago del resarcimiento la utilización de un «monedero virtual» canjeable con servicios que aquéllas mismas ofrecen, se ajusta a lo previsto en el artículo 5Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00490-01
4 del decreto 557 de 2020 que indica que, en los eventos de retracto, desistimiento y otras circunstancias de reembolso, los prestadores de servicios turísticos, « (…) podrán realizar, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del coronavirus covid-19, y hasta por un año más, reembolsos a los usuarios en servicios que ellos mismos presten». Atendiendo lo señalado en el referido decreto gubernamental, destacó que, «(…) sin importar la razón que motive la petición de reembolso, estará en cabeza del prestador de servicios turísticos la facultad de
Atendiendo lo señalado en el referido decreto gubernamental, destacó que, «(…) sin importar la razón que motive la petición de reembolso, estará en cabeza del prestador de servicios turísticos la facultad de decidir si dicha devolución se hace en efectivo o a través de servicios prestados por aquél, disposición que entró en vigor el 15 de abril de 2020, siendo en consecuencia plenamente aplicable tal normativa. Con lo anterior, el hecho de que se otorgue la devolución de dinero a través de servicios ofrecidos […] no va en contravía de la ley». Luego, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios pretendidos por el consumidor demandante puntualizó que, conforme lo señalado en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011, «(…) el reconocimiento de perjuicios vía acción de protección al consumidor solo será procedente cuando el objeto del litigio se enmarque en información engañosa, publicidad engañosa, o en la prestación de servicios que supone la entrega de un bien, circunstancia que en tal sentido fuere ratificada por el Decreto No. 735 de 2013, ahora Decreto 1074 de 2015, que en su numeral 2.2.2.32.6.4 indica lo siguiente, “Indemnización de perjuicios. El reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria.”, de allí que, la misma norma encabeza la potestad para el reconocimiento de perjuicios en el juez ordinario y no en cabeza de esta Superintendencia.
los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria.”, de allí que, la misma norma encabeza la potestad para el reconocimiento de perjuicios en el juez ordinario y no en cabeza de esta Superintendencia. 6Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00490-01
Por consiguiente, este Despacho declarara que la sociedad Price Res vulneró los derechos del consumidor, y ordenará, en consecuencia, la entrega de un bono por la suma de un millón novecientos veintisiete mil seiscientos sesenta y cuatro pesos M/Cte. ($1.927.642)». Conforme a lo que acaba de verse, la citada motivación no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto corresponde a una interpretación razonable de la regulación aplicable al caso, lo que descarta el desafuero jurídico denunciado que amerite la intervención del juez excepcional. En tales condiciones, se ha dicho que m ientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es
providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01). Adicionalmente, las deducciones recriminadas a la Superintendencia en este caso no pueden ser desaprobadas 7Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00490-01
de plano, «máxime si (…) no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al
01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Es que, es evidente que el propósito del tutelante no es otro que el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que, de manera concreta, no atendió en su totalidad las pretensiones económicas de resarcimiento formuladas; finalidad que, se insiste, le resulta ajena a este auxilio que no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, que sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación.
4. Conclusión.
8Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00490-01
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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