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CSJ - STC5120-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5120-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5120-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00266-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Lilia Flor Cañón Daza en calidad de agente oficiosa de Plutarco Cañón, instauró contra el Juzgado Quince de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00069. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos a l «debido proceso y a la igualdad», para que se ordenara brindar una «respuesta sobre las medidas cautelares» en el asunto rebatido. En compendio adujo que el 26 de enero de este año promovió a favor de su padre Plutarco Cañón demanda de fijación de cuota alimentaria contra sus hermanos Juan Edilberto, Neila Yolanda Cañón Daza y Danni Antonio Cañón, en la que requirió decretar como medida cautelar elRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00266-01 2 suministro provisional de la obligación pecuniaria; empero, a la fecha de presentación de esta salvaguarda, el estrado querellado no se ha pronunciado al respecto, pese a que los días 16 y 21 de febrero y 1° de

presentación de esta salvaguarda, el estrado querellado no se ha pronunciado al respecto, pese a que los días 16 y 21 de febrero y 1° de marzo “insistió” en ello y “en la última ocasión respondió que su carga de trabajo es alta y que se hace lo humanamente posible”. Significa lo anterior, que el despacho enjuiciado “incurre en mora de dar trámite a la solicitud” que propuso, puesto que debió resolver sobre esa actuación al día siguiente; adicionalmente, su situación es “calamitosa toda vez que cargo enteramente con las labores de cuidado de mi padre tanto económica como emocionalmente, la zozobra sobre este proceso inquieta mi vida en cuanto a la (…) salud de mi padre y al hecho de ser hija que soporta todas las vicisitudes”. 2.- El Juzgado Quince de Familia de Bogotá informó que no ha dado impulso al pedimento de la actora tendiente a obtener “medidas cautelares” en el pleito n.° 2024-00069, por cuanto el 12 de marzo « inadmitió la demanda» para que se precisara la “clase de proceso” y, por ende, deberá cumplir con esa gestión antes de emitir una decisión en tal sentido. Igualmente, explicó en detalle los trabajos que tiene a cargo y que “superan humanamente nuestra capacidad de respuesta, además de las fallas constantes en la red de internet del edificio Nemqueteba que dificulta el ejercicio de las labores diarias”. Por lo esbozado, resaltó que no ha vulnerado las prerrogativas de la gestora. El Treinta y Seis de Familia de esta urbe narró las etapas surtidas en el proceso de adjudicación de apoyos que se incoó a favor de Plutarco

la gestora. El Treinta y Seis de Familia de esta urbe narró las etapas surtidas en el proceso de adjudicación de apoyos que se incoó a favor de Plutarco Cañón y destacó que allí se designó a la tutelante como “apoyo provisional en beneficio de la persona en condición de discapacidad”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00266-01 3 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego, tras señalar que se configuró una «carencia de objeto por hecho superado», comoquiera que «(…) una vez notificada de la tutela, la funcionaria judicial demostró que mediante providencia el 12 de marzo de 2024 inadmitió la demanda, advirtiendo a la interesada que, en caso de que ya se haya fijado cuota de alimentos a cargo de su progenitor debe modificar el poder y el escrito de demanda, precisando si se trata de un proceso ejecutivo, de revisión o de aumento de alimentos». 2.- Ese desenlace fue refutado por la precursora, quien controvirtió la conclusión del a quo constitucional porque sus reclamos no iban dirigidos a la «falta de pronunciamiento respecto de la demanda radicada », sino respecto de la «solicitud de medidas cautelares», de manera que, «si el Tribunal se hubiera detenido a revisar la procedencia de la tutela debido a la especial condición de vulnerabilidad (…) en cuanto a que es una mujer desempleada y a cargo del cuidado de una persona mayor (…), habría tenido una mejor aproximación a la importancia del decreto de medidas cautelares independientemente de la admisión de la demanda».

de vulnerabilidad (…) en cuanto a que es una mujer desempleada y a cargo del cuidado de una persona mayor (…), habría tenido una mejor aproximación a la importancia del decreto de medidas cautelares independientemente de la admisión de la demanda». CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine , delanteramente se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la refrendación de lo opugnado, pues mal puede Lilia Flor predicar la violación de sus garantías esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia. Se hace tal aseveración, porque de los elementos de convicción allegados al plenario, se vislumbra que el 9 de febrero hogaño Lilia Flor Cañón Daza presentó «demanda de fijación de cuota alimentaria» a favor de su progenitor Plutarco Cañón, contra Juan Edilberto, Neila Yolanda Cañón Daza y Danni Antonio Cañón, escrito en el que requirió «ALIMENTOS PROVISIONALES (…) mientras se cumplen los trámites procesales tendientes a precisar la obligación alimentaria y su monto definitivo, se fije a cargo de los demandados una cuota mensual de un millón ochocientos mil pesos ($1’800.000)».Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00266-01 4 En interlocutorio del 12 de marzo siguiente el Juzgado Quince de Familia de esta capital, previo a solventar acerca de esa rogativa, «inadmitió la demanda» para que en el término de 5 días la accionante enmendara y atendiera lo siguiente: «(…) • ALLEGUE copia completa y legible de la sentencia de fecha 18 de mayo

la demanda» para que en el término de 5 días la accionante enmendara y atendiera lo siguiente: «(…) • ALLEGUE copia completa y legible de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2023 proferida dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyos definitivos rad. bajo No. 11001311000320230012000, como quiera que la aportada se encuentra incompleta como se evidencia a paginario 25 a 27 Cp. 03 del expediente digital. • ALLEGUE copia de los registros civiles de nacimiento de la demandante señora LILIA FLOR CAÑON DAZA y de los demandados JUAN EDILBERTO

CAÑON DAZA, NEILA YOLANDA CAÑON DAZA y DANNI ANTONIO

CAÑON DAZA.

  • ALLEGUE copia del registro civil de defunción de la señora FLORINDA DAZA NOVOA. • APORTE copia de la sentencia de equidad 2022-00906 del 18 de marzo de 2022 proferida por el Juez de Paz 122 de Conocimiento de Bogotá, a que hace alusión en el hecho 14 de la demanda. • APORTAR copia actualizada de la historia clínica del señor PLUTARCO CAÑON GIL. • APORTAR los documentos mencionados en el acápite de pruebas en los numerales 3 al 10, dado que no se adjuntó con la presente demanda.
  • EXCLUYA las pretensiones 2ª y 3ª de la demanda, toda vez que los alimentos no son retroactivos.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00266-01

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  • EXCLUYA las pretensiones 2ª y 3ª de la demanda, toda vez que los alimentos no son retroactivos.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00266-01 5 • ACLARE el hecho 14 de la demanda, en el sentido de precisar si lo ordenado en sentencia del 18 de marzo de 2022, refiere a la fijación de alimentos a cargo de los demandados y a favor del señor PLUTARCO CAÑON GIL. • En caso de que ya se haya fijado los alimentos a cargo de los demandados y a favor del señor PLUTARCO CAÑON GIL, deberá MODIFICAR el poder y el escrito de demanda, en el sentido de precisar si se trata de un proceso ejecutivo de alimentos o de revisión de alimentos o aumento de alimentos. • ALLEGUE el escrito de demanda y su subsanación debidamente integrado, esto a fin de evitar confusiones, debido a lo denso del asunto.

En trámite esta acción, esto es, el 14 de marzo la impulsora obedeció lo mandado por el iudex y adosó memorial, a través del cual busca subsanar las anomalías indicadas, razón por la que el 2 de abril entró el expediente “al despacho” con el propósito de resolver lo pertinente, entre ello, sobre la «admisión de la demanda» y las cautelas anheladas. Bajo ese contexto, es claro que no existe la trasgresión de los privilegios de Lilia Flor, ya que la demora aducida no ha acaecido, en la medida que el juzgado confutado está adelantando las etapas previas necesarias que lo habilitan dirimir el asunto, máxime cuando se observa

privilegios de Lilia Flor, ya que la demora aducida no ha acaecido, en la medida que el juzgado confutado está adelantando las etapas previas necesarias que lo habilitan dirimir el asunto, máxime cuando se observa que uno de los aspectos pendientes de definir allí para la viabilidad de la «admisión», es la naturaleza del «proceso» interpuesto en atención a las pretensiones formuladas; de modo que, no se constata un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario de éste, que infrinja el «derecho al debido proceso» de la gestora. Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la ayuda superlativa, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o estánRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00266-01 6 amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en

STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023 y STC4028-2024).

Así las cosas, se precisa « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo

siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023 y STC4028-2024). 2.- Con base en lo cavilado, se acompañará la sentencia rebatida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00266-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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