CSJ - STC5121-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5121-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5121-2020 Radicación n°. 52001-22-13-000-2020-00078-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Emma Rubí Andrade, en representación de Johana Lucía Andrade, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Penal del Circuito, ambos de la mencionada ciudad, y Promiscuo Municipal de El Tambo y la Alcaldía Municipal de este último municipio, con ocasión de un amparo similar al actual, con radicado n° 2012-00102.Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01
1. ANTECEDENTES
1. Emma Rubí Andrade, quien aduce ser madre adoptiva de Johana Lucía Andrade y obrar en representación de ésta en el presente ruego tuitivo, implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del extenso escrito inicial, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos.
La aquí promotora manifiesta que, en el año 2012, Bertha Aurelia López Zamudio, en calidad de agente oficiosa
2. Del extenso escrito inicial, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos.
La aquí promotora manifiesta que, en el año 2012, Bertha Aurelia López Zamudio, en calidad de agente oficiosa de muchos niños y niñas del municipio (entre ellos su hija, Johana Lucía Andrade) y otras personas más, interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de El Tambo, persiguiendo la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquéllos al haber sido afectados por la ola invernal 2010-2011. El amparo 1 fue fallado, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo y, modificado, en segunda, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en sentencia de 25 de septiembre de 2012, en donde se ordenó a la entidad accionada pagar a los demandantes subsidios temporales de arrendamiento y disponer su reubicación definitiva. 1 Radicado n° 2012-00102. 2Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01 No obstante, asevera, aun cuando desde la emisión de dicha providencia, los amparados con dicho fallo han tratado de hacer efectivas las órdenes allí impuestas, no han logrado tal cometido, por lo cual los derechos invocados continúan siendo afectados gravemente. Ello ha compelido a muchas familias a regresar a los terrenos de San Antonio del Chuza de donde fueron rescatados, arriesgándose a sufrir una nueva tragedia; situación frente a la cual, la única respuesta de la alcaldía
terrenos de San Antonio del Chuza de donde fueron rescatados, arriesgándose a sufrir una nueva tragedia; situación frente a la cual, la única respuesta de la alcaldía accionada ha sido ordenar su desalojo, sin brindarles una solución de vivienda a donde puedan resguardarse. Indica que, si bien los interesados promovieron incidente de desacato en contra del Alcalde Local de El Tambo, en el cual, en primera instancia, se decidió sancionar a ese funcionario, lo resuelto fue revocado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en sede de consulta, mediante auto de 12 de octubre de 2016. Refiere que, posteriormente, se incoó otro incidente de desacato frente al ente accionado y, aunque el Juzgado Promiscuo Municipal de Leiva declaró el incumplimiento del incidentado, esa determinación fue dejada sin efectos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, el 28 de octubre de 2018. Indica que las autoridades convocadas “(…) no Nos [sic] han protegido y ha [n] omitido dar el trámite al desacato radicado [el 7 de junio de 2018] para que la entidad que 3Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01 tiene el deber de ejecutar las órdenes, realice las acciones para cumplir con la protección inmediata de nuestros derechos fundamentales (…)”.
tiene el deber de ejecutar las órdenes, realice las acciones para cumplir con la protección inmediata de nuestros derechos fundamentales (…)”.
3. Pide, en concreto, se declare el desacato a las órdenes emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en la sentencia de 25 de septiembre de 2012 que definió el aludido fallo tutelar y, en consecuencia, se anulen:
(i) las resoluciones n° 259 del 11 de octubre de 2012 y n° 327 de 14 de noviembre de 2018, expedidas por la Alcaldía de El Tambo; (ii) los proveídos de 12 de octubre de 2016 y 15 de noviembre de 2018, emitidos por los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Penal del Circuito de Pasto, respectivamente. En su lugar, reclama se disponga lo pertinente para el efectivo cumplimiento del referido amparo. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El Alcalde Municipal de El Tambo informó que tomó posesión del cargo el primero de enero de 2020.
Señaló que la problemática de los habitantes de la vereda San Antonio de Chuza debe ser resuelta por el Fondo de Adaptación y Comfenalco Valle de la Gente, entidades a cargo de la construcción de las soluciones de vivienda respectivas. Refirió que, aun cuando el municipio no cuenta con los recursos para solucionar la coyuntura de la accionante y de los demás afectados, la alcaldía ha asumido
respectivas. Refirió que, aun cuando el municipio no cuenta con los recursos para solucionar la coyuntura de la accionante y de los demás afectados, la alcaldía ha asumido el auxilio para arrendamiento de la familia de aquélla. 4Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01
2. El Consejo Departamental del Riesgo del Departamento de Nariño, indicó que correspondía al Municipio de El Tambo, postular los núcleos familiares en el programa de construcción y reconstrucción de vivienda, verificando que cumplan con los requisitos conforme al proyecto que hubiese presentado y liderado.
3. El Juez Promiscuo Municipal de El Tambo, relató la actuación surtida en esa instancia y señaló que, aun cuando, en dos oportunidades, ha declarado el desacato del aludido fallo tutelar por parte del mandatario local, esas decisiones fueron revocadas en segunda instancia. No obstante, precisó que ha continuado con el seguimiento de la sentencia de tutela, requiriendo informes periódicos sobre su cumplimiento.
Sin embargo, se opuso a la prosperidad del amparo actual por falta de legitimación en la causa, pues la aquí promotora no figura dentro de los accionantes de la tutela inicial y aunque pretenda agenciar los intereses de Johana Lucía Andrade, quien sí fue beneficiaria del fallo tutelar, ésta ya alcanzó la mayoría de edad.
4. La Caja de Compensación Familiar del Valle del
inicial y aunque pretenda agenciar los intereses de Johana Lucía Andrade, quien sí fue beneficiaria del fallo tutelar, ésta ya alcanzó la mayoría de edad.
4. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco Valle de la Gente, solicitó su desvinculación del asunto, al afirmar que no tiene injerencia en el asunto. En similar sentido, se pronunció el Fondo de Adaptación, aduciendo no estar legitimado en la causa por pasiva.
5Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01
5. La Jueza Segunda Penal del Circuito de Pasto, manifestó que tuvo conocimiento del grado jurisdiccional de consulta dentro del trámite incidental de desacato, en el que se sancionó al Alcalde Municipal al no haber ejecutado acciones de reubicación definitiva de sus pobladores, decisión revocada, en proveído de 15 de noviembre de 2018, aclarando que, en todo caso, la Administración Municipal debía seguir realizando todas las actuaciones necesarias para ofrecer una solución definitiva a los pobladores de la vereda de San Antonio de Chuza, buscando el concurso de otras entidades de todo orden, para posibilitar su cumplimiento.
Con todo, anotó que es el incidente de desacato el mecanismo que la gestora tiene a su disposición para hacer cumplir la referida sentencia constitucional y no, en cambio, recurrir a otro amparo de igual naturaleza. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el resguardo tras considerar
cumplir la referida sentencia constitucional y no, en cambio, recurrir a otro amparo de igual naturaleza. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el resguardo tras considerar “(…) que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, dado que la persona que se [sic] dice representar, es mayor de edad, sin que se hubiere acreditado circunstancia alguna que le impidiera acudir directamente a promover la tutela en defensa de sus intereses. Aun obviando este aspecto, el amparo deprecado es improcedente porque no es la tutela el mecanismo idóneo para garantizar el cumplimiento de las ordenes proferidas en otro fallo de tutela, pues para ese efecto, la ley estableció el trámite de cumplimiento, y paralelamente el de desacato, no superándose entonces, el presupuesto general de la subsidiariedad, y en todo caso las decisiones judiciales 6Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01 acusadas no adolecen de los graves defectos que se les endilga (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la actora insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. Emma Rubí Andrade pretende que, a través de este mecanismo, se declare el desacato de las órdenes emitidas en la sentencia de 25 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, que amparó los derechos fundamentales de -entre otros accionantessu
en la sentencia de 25 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, que amparó los derechos fundamentales de -entre otros accionantessu hija, Johana Lucía Andrade. En consecuencia, reclama ordenar el cumplimiento de dicho fallo tutelar.
2. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por la ausencia de legitimación de la tutelante , para rebatir cuestiones atinentes a la acción de tutela n° 2012-00102, fallada, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, y modificada, en segunda, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en sentencia de 25 de septiembre de 2012, por cuanto la aquí gestora no fue reconocida como parte o tercera interviniente en dicho asunto, de manera que no puede aducir el quebranto de sus garantías por las mencionadas autoridades jurisdiccionales ni por la entidad
7Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01 administrativa que, presuntamente, incumplió lo ordenado en el aludido fallo constitucional. En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado: “(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.
someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”. “Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”2.
3. Tampoco posee Emma Rubí Andrade, legitimación para representar los intereses de Johana Lucía Andrade , quien dice, es su hija, pues, si bien para la época del mencionado fallo tutelar, ésta aún era menor de edad, en la actualidad tiene 19 años, por lo cual, al no indicar las circunstancias que le imposibilitaban a Johana Lucía, invocar la protección de sus derechos en forma directa, no se halla justificada la intervención de la aquí promotora en la calidad de agente oficiosa.
circunstancias que le imposibilitaban a Johana Lucía, invocar la protección de sus derechos en forma directa, no se halla justificada la intervención de la aquí promotora en la calidad de agente oficiosa. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: 2 CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01. 8Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01 “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no
de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015)3 (…)” (subraya fuera del texto).
4. Con todo, se pone de presente a Emma Rubí Andrade que la negativa de la presente acción no significa, en modo alguno, que Johana Lucía Andrade no pueda acudir directamente ante las autoridades accionadas para reclamar el cumplimiento del fallo tutelar que, siendo menor de edad, le fue favorable, pues, por el contrario, es ella quien cuenta con la legitimación en la causa para alcanzar dicho propósito.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
3CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 9Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la
9Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01 normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del
vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 11Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01 le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 12Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01
3. DECISIÓN
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y
respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 52001-22-13-000 2020-00078-01 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi
de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16