CSJ - STC5121-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5121-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5121-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el 19 de enero de 20211, dentro de la acción de tutela instaurada por Julio Rojas Ortíz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal y a las partes e intervinientes en el proceso penal 2017-00110 y en la acción de tutela 2017-00605.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 La actuación arribó a esta Sala para desatar la impugnación, sólo hasta el pasado 5 de abril.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01
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2. De la demanda y de los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: 2.1. Julio Rojas Ortíz formuló denuncia contra Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora por el delito de fraude procesal, actuación que culminó con auto de 27 de julio de
relevantes, los siguientes: 2.1. Julio Rojas Ortíz formuló denuncia contra Pedro Nel Ochoa y Hernando Lozano Mora por el delito de fraude procesal, actuación que culminó con auto de 27 de julio de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal precluyó la investigación por haber acaecido el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal. 2.2. Comoquiera que en dicha providencia el despacho cognoscente omitió pronunciarse sobre la cancelación de registros fraudulentos, en especial de la anotación n°. 18 asentada en el folio de matrícula inmobiliaria 357-172, el querellante promovió acción de tutela buscando el restablecimiento de sus derechos al considerarse víctima de la conducta punible. 2.3. Tal resguardo fue desestimado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con fallo de 11 de septiembre de 2017, pero otorgado por la Homóloga de Casación Penal mediante providencia STP17607 de 26 de octubre del mismo año, en la que ordenó a la célula judicial accionada: «(…) que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita auto adicional a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento delRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 3 derecho a la víctima y la eventual cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (…)» 2.4. En cumplimiento de la anterior determinación, el
3 derecho a la víctima y la eventual cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente (…)» 2.4. En cumplimiento de la anterior determinación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal profirió auto adicional el 28 de noviembre de 2017 a través del cual no accedió a cancelar los registros obtenidos, al parecer, fraudulentamente, decisión que fue objeto de apelación por el interesado y confirmada por la Sala Penal del mismo tribunal superior el 28 de abril del año siguiente. 2.5. Rojas Ortíz promovió incidente de desacato al considerar que las anteriores providencias no materializaron la orden impartida por la Homóloga de Casación Penal. 2.6. Luego de algunas vicisitudes y agotado el procedimiento de rigor, con auto de 5 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Ibagué declaró que el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal acató lo resuelto en la STC17607-2017.
3. Para el accionante, la decisión de la colegiatura que resolvió el trámite incidental lesionó sus garantías superiores pues no tuvo en cuenta que la Sala de Casación Penal «sí consideró que era imperioso dejar sin efectos la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176, porque la sentencia STP176072017, página 8, párrafo 4, renglones 2 al 4 cuando dijo: “en ese orden de ideas el Juzgado… se apartó del procedimiento establecido en los artículos 22 y 101 inciso 2º de la Ley 906 de 2004”» , de allí que el
de ideas el Juzgado… se apartó del procedimiento establecido en los artículos 22 y 101 inciso 2º de la Ley 906 de 2004”» , de allí que el despacho cognoscente, al no acceder a la cancelación de laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 4 referida anotación, desacató la orden impartida en segunda instancia dentro del resguardo 2017-00605.
4. Por lo anterior, solicitó «se disponga inmediatamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué… revocar la decisión del 5 de noviembre de 2020, en cambio, realizar el cumplimiento [sic] de la sentencia de tutela STC17607-2017 y declarar en desacato al señor juez… 1 Penal del Circuito del Espinal [sic]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, ponente de la determinación cuestionada, luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones surtidas en el trámite incidental, solicitó desestimar el resguardo habida cuenta que «no se advierte conculcación alguna… teniendo en cuenta que el fundamento [del] disenso [del actor] radica… esencialmente en controvertir una decisión judicial que, además de estar ajustada a derecho, observó no solo todas las garantías procesales… sino los parámetros establecidos por la… Corte Suprema de Justicia en la sentencia» que se dice desacatada.
Resaltó que la labor dentro del trámite del incidente de desacato se limita a «verificar el desobedecimiento de la orden impartida en la decisión constitucional, sin que… pueda cuestionar
Resaltó que la labor dentro del trámite del incidente de desacato se limita a «verificar el desobedecimiento de la orden impartida en la decisión constitucional, sin que… pueda cuestionar desde el punto de vista sustancial lo decidido por el funcionario… vinculado».
2. El Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal, dijo que «dio cumplimiento integral a lo ordenado en el fallo de tutela de segunda instancia… proferido por la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia» con laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 5 expedición del auto de 28 de noviembre de 2017, a través del cual no accedió a la cancelación de la anotación 18 asentada en el folio de matrícula inmobiliaria 357-176, el cual fue ratificado el 28 de abril de 2018 por su superior funcional.
Señaló que existe «un error de interpretación por parte del accionante, frente al alcance de la orden emitida [en sede de tutela]» pues tiene el equivocado convencimiento de que el despacho debía restablecer su derecho como víctima; empero, ello «no corresponde a lo ordenado por la Alta Corporación, toda vez que el requerimiento que hace es que se realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente» de allí que no estuviera obligado «indefectiblemente, a reconocer el restablecimiento de derechos como víctima a Julio Rojas, sino a revisar la viabilidad de
de registros obtenidos fraudulentamente» de allí que no estuviera obligado «indefectiblemente, a reconocer el restablecimiento de derechos como víctima a Julio Rojas, sino a revisar la viabilidad de esta situación frente al accionante y si procedía la cancelación.. lo cual se hizo y con base en un estudio acorde con las normas vigentes procedió a “negar la cancelación…”».
3. La Fiscal Veintitrés Seccional de El Espinal pidió su desvinculación por cuanto «el inconformismo del señor Rojas Ortíz radica exclusivamente en lo relacionado con la medida o medidas precautelativas que pesan en contra del bien inmueble [sic] frente a lo cual… no ha tenido ninguna injerencia… y lo solicitado por el actor no tiene relación alguna con [ese] despacho».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el auxilio dado que «la protección que en su momento brindó esta Corte a Julio Rojas Ortíz, se limitó “al estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros fraudulentos” el que se efectuó por parte delRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 6 Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, de cara a los elementos de prueba allegados a la actuación y la situación fáctica y jurídica esbozada en la actuación penal, los cuales también fueron tenidos en cuenta por la colegiatura ad quem al desatar el recurso vertical interpuesto por el peticionario». Bajo tal entendimiento, resaltó que la orden de amparo no se extendió a sugerir al juzgado cognoscente la forma en
cuenta por la colegiatura ad quem al desatar el recurso vertical interpuesto por el peticionario». Bajo tal entendimiento, resaltó que la orden de amparo no se extendió a sugerir al juzgado cognoscente la forma en que debía proveer, de modo que «lo pretendido por el accionante es reabrir por vía constitucional un debate ya zanjado en las instancias, como consecuencia de una orden constitucional que, en su momento, salvaguardó sus derechos fundamentales so pretexto de su incumplimiento, por encontrarse en desacuerdo con la decisión adoptada… que, se insiste, se halla precedida de un análisis razonable, debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados y en la normatividad aplicable al caso». LA IMPUGNACIÓN El promotor del resguardo discrepó de la anterior determinación insistiendo, de forma por demás confusa, en los planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales invocados por el gestor, al tener por cumplida la orden impartida por la Homóloga de Casación Penal en el fallo deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 7 segunda instancia STC 17607-2017 proferido dentro de la acción de tutela 2017-00605.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas al interior del incidente de
acción de tutela 2017-00605.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones emitidas en incidentes de desacato En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable
actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 8 Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una
y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Seguidamente ese Alto Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627/15, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) noRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 9 exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Esta Corporación también ha sostenido su
9 exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto Auscultada la providencia de 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió el incidente de desacato promovido por Julio Rojas Ortíz, en el sentido de tener por cumplida la orden impartida por la Homóloga de Casación Penal en el fallo STC17607 de 26 de octubre de 2017, la Corte advierte que, lejos de ser arbitraria fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción allegados para el estudio del referido trámite.
Ciertamente, en el aludido fallo, la Sala Especializada de esta Corporación amparó el debido proceso de Julio Rojas Ortíz, lesionado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
El Espinal y dispuso: Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 10 «(…) 2. ORDENAR al Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal
(Tolima) que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas (…) [énfasis propio]» Siguiendo el anterior derrotero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al adentrarse en el estudio de la solicitud de desacato, señaló: «(…) Como se puede observar, el juez constitucional de segundo grado consideró que la circunstancia conculcadora de los derechos fundamentales de Julio Rojas Ortíz se limitó a la omisión en que incurrió la autoridad demandada, al no pronunciarse sobre la cancelación de registros fraudulentos y, consecuente con ello, de cara a restablecer los primeros objeto de amparo, ordenó emitir un auto adicional “… a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente (…) [subrayado en el texto original] Véase que por parte alguna el acotado órgano de cierre consideró que efectivamente era imperioso dejar sin efectos “la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176…” pues lo único que
Véase que por parte alguna el acotado órgano de cierre consideró que efectivamente era imperioso dejar sin efectos “la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria 357-176…” pues lo único que reprochó fue que el juez accionado debió en su momento efectuar un pronunciamiento sobre el particular (…) [subrayado propio] Es claro que la Sala de Casación Penal… en su rol de juez constitucional, con la decisión tal como fue redactada, demostró un profundo respeto por la independencia propia que debe regir la labor judicial consagrada en el canon 228 de la Constitución Política, principio basilar del Estado Social de Derecho, y por ello se limitó a ordenar al demandado hacer el pronunciamiento de fondo que considerara pertinente y eventualmente, de así concluirlo luego de su análisis jurídico, disponer la cancelación del registro que considerara fraudulento (…) [subrayado propio] A continuación, abordó en el análisis del auto proferido el 28 de noviembre de 2017 por el juzgado accionadoRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 11 (confirmado por el Tribunal Superior de Ibagué el 28 de abril de 2018), a través del cual resolvió sobre la cancelación de registros y que es objeto de señalamiento por el promotor del resguardo por cuanto la considera contraria a la orden constitucional impartida por la Sala de Casación Penal, y dijo: «(…) el juzgado accionado, en proveído del 28 de noviembre de 2017, luego e efectuar un recuento de la actuación y… el
constitucional impartida por la Sala de Casación Penal, y dijo: «(…) el juzgado accionado, en proveído del 28 de noviembre de 2017, luego e efectuar un recuento de la actuación y… el respectivo examen jurídico, se reitera, en el marco de la independencia constitucionalmente reconocida que le es propia, adicionó el auto del 27 de julio anterior, en el sentido de negar la petición de cancelación del referido registro en el precitado documento inmobiliario, deprecado por Julio Rojas Ortíz. Allí, el juez incidentado analizó principalmente si la venta realizada por Pedro Nel Rojas Ochoa, a través de la escritura pública No. 1193 de 1992, inscrita como anotación No. 18 del folio de matrícula inmobiliaria No. 357-176… a favor de Hernando Lozano Mora, fue producto de una actuación irregular y, en caso tal, si ello afectó directamente los intereses patrimoniales de Julio Rojas Ortiz, quien funge como acreedor del primero en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta capital (…)» Resaltó que el referido escrutinio se limitaría «exclusiva y excluyentemente a determinar si se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal… en el fallo de tutela de 26 de octubre de 2017», de allí que no fuera posible «extender su competencia para cuestionar de fondo las decisiones proferidas» , es
ordenado por la Sala de Casación Penal… en el fallo de tutela de 26 de octubre de 2017», de allí que no fuera posible «extender su competencia para cuestionar de fondo las decisiones proferidas» , es decir, le estaba vedado examinar los fundamentos fácticos y jurídicos de las providencias «de cara a determinar su corrección o incorrección» máxime que: «(…) ni en la parte considerativa ni en la resolutiva de dicha decisión [STC17607-2017] la Sala de Casación Penal… insinuó siquiera una orden tendiente imperiosa e inequívocamente aRadicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 12 que el juez cognoscente cancelara dichas anotaciones, sino, lo cual es sustancialmente distinto, que tuviera en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la temática en mención y eventualmente, esto es, de ser viable jurídicamente, proceder a ello. De tal modo que si al hacer el análisis, en el marco de su independencia, el funcionario judicial llegó a la conclusión que el peticionario no ostenta la calidad de víctima de la conducta investigada y tampoco demostró la afectación de sus derechos patrimoniales , tornando, por tanto, inviable su pretensión, en manera alguna implica que desobedeció la acotada orden constitucional, pues, se itera, en ese específico sentido no se impartió esta última -referente objetivo vinculante, máxime que la decisión cuestionada, se recalca, goza de la doble presunción de legalidad y acierto (…)»
sentido no se impartió esta última -referente objetivo vinculante, máxime que la decisión cuestionada, se recalca, goza de la doble presunción de legalidad y acierto (…)» Con fundamento en lo cual, concluyó: «(…) para esta sala no media hesitación alguna que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (…) contrario a lo indicado por el accionante… dio estricto cumplimiento al fallo de tutela… a través del auto de fecha 28 de noviembre de 2017, el cual fue impugnado verticalmente y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior… en decisión del 28 de abril de 2018. Decisión que, valga decir, se soporta en un prolijo análisis jurídico realizado en el marco de su independencia consagrada en la Constitución Política y bajo los preceptos legales que rigen la materia -artículo 230 Superior-. Luego, atendidas las peticiones de cada una de las partes, analizadas las pruebas documentales aportadas obrantes en la actuación constitucional, surge al rompe que se estructura el cabal acatamiento de la orden constitucional, lo cual torna inviable continuar con los trámites incidentales de cumplimiento y desacato, en tanto, se recalca, es evidente que el derecho fundamental al debido proceso amparado a favor de Julio Rojas Ortiz fue satisfecho con el pronunciamiento de fondo en cuestión y, por lo mismo, deviene innecesario adoptar medidas tendientes a conjurar un presunto incumplimiento que, como ya se demostrara, en el presente caso no ocurrió (…)»Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 13
a conjurar un presunto incumplimiento que, como ya se demostrara, en el presente caso no ocurrió (…)»Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 13 Es claro que la anterior determinación encuentra soporte en los medios de convicción aportados en el trámite incidental advirtiéndose, de manera clara, cuáles fueron las razones jurídicas para tener por cumplido lo dispuesto en el fallo STC17607-2017 y no acceder a la declaratoria de desacato, por cuanto el orden constitucional fue restablecido con la emisión de la providencia de 28 de noviembre de 2017. De suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria, comoquiera que la colegiatura enjuiciada resolvió el incidente de desacato con fundamento en lo allegado a la actuación, resaltando que lo pretendido por el aquí actor es retomar un debate que fue zanjado en la actuación penal, por las autoridades competentes, tanto en primera como en segunda instancia, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional a las consagradas en el respectivo procedimiento. Ahora, cabe precisar que la simple inconformidad sobre la forma como la célula judicial cognoscente del trámite penal resolvió el asunto puesto a su consideración, no puede ser razón para declarar que hubo desobedecimiento de la disposición dada en el fallo constitucional, pues, como bien lo advirtió la Homóloga de Casación Penal, la orden impartida en dicho proveído se limitó a que el juez efectuara «el estudio
disposición dada en el fallo constitucional, pues, como bien lo advirtió la Homóloga de Casación Penal, la orden impartida en dicho proveído se limitó a que el juez efectuara «el estudio pertinente» del caso concreto y resolviera lo que en derecho correspondiera al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 14 En conclusión, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues el hecho de encontrarse en desacuerdo con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión Se ratificará la denegación del resguardo dado que la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el trámite del incidente por desacato incoado por Julio Rojas Ortíz no revela arbitrariedad o desmesura que
Se ratificará la denegación del resguardo dado que la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el trámite del incidente por desacato incoado por Julio Rojas Ortíz no revela arbitrariedad o desmesura que deba ser conjurada a través de esta herramienta supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02043-01 15 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)