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CSJ - STC5122-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5122-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5122-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563-01 (Aprobado en sesión de virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de mayo de 20 20, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la salvaguarda instaurada por la sociedad Alimentos Concentrados del Caribe S.A. “ACODENSA S.A.” frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por Ramón Castro San Juan, Mariano González Gueto, Carlos Vergara Pineda, Víctor Cogollo Ramos, Nayib Mestre Torres y Xavier Jiménez Castro contra la aquí censora y otros.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01

1. ANTECEDENTES

1. La compañía tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración, presuntamente transgredidas por la colegiatura convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a

continuación: Ramón Castro San Juan, Mariano González Gueto,

las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Ramón Castro San Juan, Mariano González Gueto, Carlos Vergara Pineda, Víctor Cogollo Ramos, Nayib Mestre Torres y Xavier Jiménez Castro promovieron proceso ordinario laboral contra la Sociedad Inversiones Duque Aguilera & Cía. Ltda., en liquidación, y como demandados solidariamente responsables Indunal S.A., en liquidación, Alimentos Concentrados del Caribe Acodensa S.A., y otros, solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la suspensión intempestiva de labores por cuenta de la pasiva y el reconocimiento de salarios desde el 30 de diciembre de 1998 y hasta el cumplimiento de la sentencia donde así se ordenara, además del pago de las prestaciones causadas durante ese período. El anotado decurso fue tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena , quien, en sentencia de 22 de 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01 octubre de 2013, accedió a las pretensiones elevadas, sin embargo, declaró “(…) probada la excepción de inexistencia de la obligación a los demandados en solidaridad … y la

octubre de 2013, accedió a las pretensiones elevadas, sin embargo, declaró “(…) probada la excepción de inexistencia de la obligación a los demandados en solidaridad … y la demandada [A]CONDESA S.A. por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia absuélvase de todas las condenas (…)”. La anterior determinación fue revocada parcialmente y adicionada, en sede de apelación, el 18 de julio de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, providencia donde resolvió “ Condenar Solidariamente a ACODENSA S.A. al pago de las condenas impuestas en los numerales quinto a décimo segundo ” de la decisión emitida por el a quo. La sociedad promotora incoó recurso extraordinario de casación, empero la Sala especializada de esta Corporación, el 3 de julio de 2019, mediante sentencia SL3014-2019, dispuso no casar la decisión de segundo grado. Manifiesta la libelista que presentó solicitud de aclaración del aludido fallo, “por cuanto en la parte Resolutiva se tomaron nombres de los socios que no fueron objeto de impugnación o recurso”; no obstante, el 22 de enero de 2020, la Colegiatura cuestionada rechazó por extemporánea la petición. Sostiene que el ad quem incurrió en un “defecto procedimental (exceso ritual manifiesto) ”, al no pronunciarse

extemporánea la petición. Sostiene que el ad quem incurrió en un “defecto procedimental (exceso ritual manifiesto) ”, al no pronunciarse 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01 sobre la excepción de “prescripción de la acción” que se había propuesto, oportunamente, con la contestación de la demanda, circunstancia igualmente inobservada en sede de casación.

3. Pide en concreto, ordenar a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, emitir un nuevo pronunciamiento que en derecho corresponda “ sobre las excepciones propuestas oportunamente, en especial, la de prescripción de la acción con observancia de las garantías procesales”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Sala de Casación Laboral indicó que, mediante providencia AL138-2020, negó por extemporánea la “solicitud de aclaración o corrección ” respecto de la decisión proferida el 3 de julio de 2019.

2. El apoderado de Xavier Jiménez y Nayib Mestre, se opuso a la prosperidad del ruego, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

3. Dionisio Miranda Tejedor vinculado, como tercero con interés legítimo, solicitó negar el auxilio impetrado esgrimiendo que las autoridades convocadas se pronunciaron en torno a la totalidad de las excepciones formuladas, y fundamentaron su determinación en el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio.

esgrimiendo que las autoridades convocadas se pronunciaron en torno a la totalidad de las excepciones formuladas, y fundamentaron su determinación en el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01

4. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, luego de reseñar su actuación, manifestó que la decisión de primera instancia, dentro del litigio reprochado, fue emitida por su homólogo cuarto de la misma urbe.

5. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda por hallar razonable la decisión censurada. Así lo expuso: “(…)[A]l no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegitimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por las Corporaciones demandadas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (art.228 y 230 de la C.P.) salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional (…)”.

raigambre constitucional (art.228 y 230 de la C.P.) salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. Señaló, ambiguamente, que , al resultar favorecido con la decisión de primera instancia, no se configuró ningún perjuicio concreto y actual que lo llevara a recurrir tal determinación. Además, agregó: 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01 “(…) De este modo, un fenómeno como la prescripción de la acción quedó sin ser resuelto y sin producir los efectos sustanciales en el proceso en cuestión. Efectos que desconfiguran la obligación de pago contenida en la sentencia condenatoria del Tribunal. En consecuencia, se han presentado situaciones particulares que son contrarias al principio rector del derecho procesal colombiano de justicia material sobre la justicia formal (…)”

2. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las

presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo. La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la perentoria defensa de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

2. El reproche se dirige contra las decisiones de (i) 18 de julio de 2014, mediante la cual Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación y condenó, solidariamente, a la empresa Alimentos Concentrados del Caribe “ ACODENSA

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01 S.A”, Inversiones Duque Aguilera & CIA Ltda. y otros ; y (ii) la de 3 de julio de 2019, en la cual, la Sala Especializada de esta Corporación, dispuso no casar aquel pronunciamiento, zanjando con ello la contienda aquí criticada. Por tanto, como el ruego tuitivo se incoó en abril de

la de 3 de julio de 2019, en la cual, la Sala Especializada de esta Corporación, dispuso no casar aquel pronunciamiento, zanjando con ello la contienda aquí criticada. Por tanto, como el ruego tuitivo se incoó en abril de 2020, es claro el transcurso de más de nueve (9) meses desde la última de las actuaciones reseñadas, tiempo que supera, ampliamente, el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por consiguiente, si la compañía impulsora se demoró

razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por consiguiente, si la compañía impulsora se demoró en incoar la súplica constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01 a las autoridades atacadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

3. Con todo, si se pasara por alto el defecto acotado, el resguardo tampoco tendría vocación de éxito, pues la censura de la sociedad querellante radica, según expone, en un “defecto procedimental (exceso ritual manifiesto)”, por parte del ad quem, pues, sostiene, éste prescindió de pronunciarse sobre la “excepción de prescripción de la acción”, propuesta en la contestación de la demanda, circunstancia también inobservada, en sede de casación Revisado el pronunciamiento de esta Corte, con el cual se puso fin al litigio reprochado, se extrae que la sociedad recurrente formuló cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado, por la causal primera de casación laboral, no obstante, en ninguno de ellos mencionó la omisión

recurrente formuló cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado, por la causal primera de casación laboral, no obstante, en ninguno de ellos mencionó la omisión alegada en el presente amparo constitucional; por tanto, no es de recibo que la compañía tutelante pretenda, a través de este mecanismo, revivir la oportunidad para debatir su inconformidad.

4. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el

8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01 Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención

por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 2 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

exp.: 00616-00.3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01

Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o

en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00563 - 01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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