CSJ - STC5122-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5122-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5122-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00074-01 (Aprobado en sesión de cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que John Sebastián Colorado López le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2020-00081. ANTECEDENTES 1.- El gestor, obrando en nombre propio, solicitó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por el estrado querellado y, en consecuencia, se le ordenara a este, que “(…) remita y comparta inmediatamente el link de la acción popular solicitada”,Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00074-01 porque desconoció sus múltiples requerimientos de envío del enlace de la acción popular de la referencia. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia resaltó la improcedencia del amparo, por cuanto “(…) al actor el día de hoy le fueron compartidas las carpetas de las acciones populares del 2020 y 2021, teniendo en cuenta que el accionante a la fecha tiene activas en el Despacho 1.421 acciones populares nuevas, dentro de las cuales realiza
actor el día de hoy le fueron compartidas las carpetas de las acciones populares del 2020 y 2021, teniendo en cuenta que el accionante a la fecha tiene activas en el Despacho 1.421 acciones populares nuevas, dentro de las cuales realiza numerosas solicitudes a las que se les ha dado trámite, por lo que ha sido dispendioso para el Juzgado la organización de los expedientes digitales de las mismas”. La Personería del mencionado municipio pidió su desvinculación, ya que no es responsable por el supuesto menoscabo de las garantías fundamentales invocadas por el reclamante. El Banco Davivienda S.A., se opuso a la prosperidad del resguardo dado que, “ uno de los supuestos para que la tutela proceda, es que la misma sea subsidiaria y como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en este caso lo que expone el accionante, se aleja totalmente de este concepto”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio tras advertir que el despacho cuestionado, “(…) el 5 de abril pasado, le compartió al accionante las carpetas de las accionesRadicación nº 66001-22-13-000-2021-00074-01 populares de los años 2020 y 2021, por lo tanto, es evidente que la petición relacionada con remitir y compartir el link de la acción popular 2020-00081, motivo de este amparo constitucional, ya se encuentra satisfecha, en consecuencia, no hay objeto jurídico sobre el cual fallar y sería vano
la acción popular 2020-00081, motivo de este amparo constitucional, ya se encuentra satisfecha, en consecuencia, no hay objeto jurídico sobre el cual fallar y sería vano adoptar en esta sede cualquier decisión al respecto, por la ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” El suplicante disintió de la anterior determinación, sin argumentar su inconformidad. CONSIDERACIONES En el sub lite, es evidente la improcedencia de la guarda porque los medios de convicción allegados al infolio, dan cuenta que el 5 de abril último, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia remitió al precursor el enlace contentivo de los archivos del litigio en comento. Bajo esa perspectiva, observa la Sala que lo anhelado a través de este mecanismo, quedó superado, en la medida que en el trámite de esta acción el organismo convocado dio curso a la petición y envió al impulsor lo peticionado. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sidoRadicación nº 66001-22-13-000-2021-00074-01 toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (STC1124-2021, citada en STC2646-2021).
toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (STC1124-2021, citada en STC2646-2021). Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación de la providencia fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala