CSJ - STC5122-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5122-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5122-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00087-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 1º de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Natalia Mariscal Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-80015.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00087-01
2. Según se extrae de la demanda y anexos, la progenitora de la aquí accionante presentó denuncia penal contra varias personas por la comisión del delito de «urbanización ilegal », cuyo proceso se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá que profirió sentencia condenatoria contra Darío Gilberto Hernández
«urbanización ilegal », cuyo proceso se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá que profirió sentencia condenatoria contra Darío Gilberto Hernández Lloreda, Pedro Joaquín Monroy Gutiérrez y Wilson Buriticá Alzate, encontrándose pendiente de culminar respecto de Luis Arturo Carrillo Alvarado. Manifestó la acá tutelante que, dictadas las sentencias de primera y segunda instancia, solicitó al juzgado fallador su reconocimiento como víctima , pretensión que fue desestimada por el despacho en decisión del 3 de junio de 2021, pese a que, según afirmó, «ha venido ejerciendo tal calidad en la actuación». Destacó la actora que, su apoderado apeló la referida determinación, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante proveído del 26 de octubre de 2021 declaró desierta la alzada por indebida sustentación. Cuestionó ambos pronunciamientos por cuanto, «dieron mayor credibilidad a las pruebas falsas presentadas por los procesados que a las allegadas por ella, pese a que, desde que era menor de edad, había sido víctima y no se le ha permitido tener los bienes que le corresponden». 2Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00087-01
3. En consecuencia, pidió que se anule « el auto proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar, «se emita un auto que
proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar, «se emita un auto que corresponda a los hechos probados, las pruebas incorporadas al proceso, la sustentación del recurso presentado y el legítimo derecho que me asiste».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión recriminada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la decisión que adoptó al declarar desierto el recurso de apelación formulado contra el auto que negó el reconocimiento como víctima de la acá accionante en el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios del proceso penal radicado 2016-80015, por cuanto su representante, «no formuló ningún ataque a la determinación de excluirla como víctima, sino que se dedicó a hacer apreciaciones generales acerca de la actividad judicial».
2. El Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasugá indicó que, en el asunto en cuestión, el abogado de la hoy accionante solicitó el reconocimiento como víctima, petición que negó en audiencia del 3 de junio de 2021, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue posteriormente declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Informó Afirmó que, con auto del 4 de noviembre de 2021,
posteriormente declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Informó Afirmó que, con auto del 4 de noviembre de 2021, dispuso el archivo del incidente de reparación integral, «dado que no existen más personas que pretendan su reconocimiento como 3Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00087-01
víctima y se encuentra pendiente de ser enviado a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».
3. El Procurador 251 Judicial I Penal solicitó negar la tutela invocada debido a que no se demostró la presunta irregularidad cometida por el Juzgado y el tribunal en cita, sino que se presentaba una simple discrepancia con el criterio de aquéllas autoridades, lo que en manera alguna podía servir para otorgar la protección, máxime que la demandante no indicó claramente en qué consistió el supuesto yerro.
4. El defensor de Pedro Joaquín Monroy Gutiérrez y Darío Gilberto Hernández Lloreda, sentenciados en el juicio penal aludido, pidió declarar improcedente el amparo, al advertir que no se cumplía el «presupuesto de la inmediatez, dado que la decisión atacada se profirió el 5 de febrero de 2021 (sic)».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados fueron razonables. Y en punto de la decisión que declaró desierto el recurso de
Negó la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados fueron razonables. Y en punto de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación formulado por el mandatario de la aquí quejoso, resaltó que,«(…) no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, como lo pretende hacer ver la accionante, sino que obedece al análisis razonable realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que al advertir que los argumentos expuestos por la primera instancia al negar el reconocimiento como víctima no habían sido atacados, concluyó que lo procedente era declarar desierto el recurso, sin que se observe imperiosa la intervención 4Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00087-01
del juez constitucional, pues claramente se señalaron las razones de tal determinación». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa reiterando las alegaciones del escrito inicial y refutando los argumentos con los que la Sala a quo denegó el amparo puesto que, según adujo, « optó por la vía más fácil, al preferir el formalismo con vista en frías y efímeras consideraciones del Juez de 1ª y 2ª instancia y desconocer la razón de ser del reclamo constitucional y se apartó del estudio de la acción». Añadió que, el auto que recrimina «tiene todos, pero absolutamente todos los elementos de derecho para que en sentencia constitucional sea anulado […] nótese que del estudio de mis pruebas y
Añadió que, el auto que recrimina «tiene todos, pero absolutamente todos los elementos de derecho para que en sentencia constitucional sea anulado […] nótese que del estudio de mis pruebas y derechos nada se ha dicho, solo ritualismo y procesalismo, es decir, engaños y fraudes y mi derecho sustancial abortado por el engaño». Adicionalmente, solicitó se declare la nulidad del fallo de primer grado por «falta de integración del contradictorio en tanto que, no fueron vinculados el Municipio de Fusagasugá, la Fiscalía General de la Nación, o la Fiscal que adelantó la investigación y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá que conoce de los procesos de recuperación del predio urbanizado ilegalmente, y las empresas de servicios públicos Codensa Aguas del Norte, comprometidas en la urbanización ilegal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
5Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00087-01
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas dentro del incidente de reparación integral de perjuicios derivado del proceso penal radicado nº 201680015 que se adelantó contra Darío Alberto Hernández y otros, por el delito de « urbanización ilegal» al, (i) negarle el reconocimiento como víctima del punible – 3 de junio de 2021 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá – ; y, (ii) declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la anterior determinación – Sala Penal del Tribunal
reconocimiento como víctima del punible – 3 de junio de 2021 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá – ; y, (ii) declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la anterior determinación – Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 26 de octubre de 2021 –, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, por indebida valoración probatoria.
2. Aclaración previa – De la solicitud de nulidad.
Preliminarmente, debe indicarse que, desde la admisión de esta demanda, la Sala de Casación Penal enteró en debida forma a todos los sujetos procesales e intervinientes en el asunto penal radicado nº 2016-80015, de conformidad con la información extraída del expediente, así como a quienes participaron de las audiencias de reparación integral de perjuicios llevadas a cabo ante el juzgado aquí accionado; y, contrario a lo afirmado por la impugnante, la fiscalía fue notificada del inicio del trámite constitucional, como se puede verificar de las constancias de comunicación en las que se refleja la vinculación del Fiscal Quinto Seccional de Fusagasugá, por lo que esta Sala no encuentra motivo para acceder a invalidar lo actuado por supuesta falta de integración del contradictorio. 6Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00087-01
3. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones
judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
4. Decisión que será objeto de análisis.
En el sublite, aunque la actora censura tanto el auto que le negó el reconocimiento como víctima para hacerse parte en 7Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00087-01
el incidente de reparación integral dentro del proceso 201680015 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, como el proveído que posteriormente dictó la
el incidente de reparación integral dentro del proceso 201680015 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, como el proveído que posteriormente dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declarando desierto el recurso de apelación que formuló su representante judicial contra la primera decisión, el análisis se circunscribirá a este último, toda vez que fue el que finiquitó la controversia.
5. La providencia atacada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas. El tribunal accionado, al analizar las alegaciones del recurrente contrapuestas con la decisión impugnada, advirtió que los motivos de disenso expuestos no se atuvieron a los que el juez a quo tuvo para denegar la participación de su prohijada, aquí accionante, en el trámite incidental como víctima de los delitos. En lo pertinente, y luego de reseñar los principales argumentos de la decisión cuestionada, indicó, «(…) resulta evidente para la Sala, que el apoderado de víctimas en la sustentación del recurso de apelación, no controvierte en absoluto la motivación de la decisión, pues las decisiones señaladas y comentadas ampliamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, no le merecieron ningún comentario, porque limitó su intervención a
motivación de la decisión, pues las decisiones señaladas y comentadas ampliamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, no le merecieron ningún comentario, porque limitó su intervención a 8Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00087-01
señalar de manera genérica que todos los jueces que han conocido de este asunto han errado en sus conclusiones por no haber analizado todas las pruebas arrimadas y debido a que han sido objeto de engaños, todo ello valga decir sin ningún medio probatorio que soporte sus aseveraciones; circunstancias que no debaten en manera alguna el fundamento del no reconocimiento de la víctima, ya que el mismo no fundó su análisis en si el actuar de los jueces estuvo enmarcado por fraudes, sino acerca de conclusiones puntuales colegidas de medios de convicción igualmente particulares, tales como el poder general conferido a Darío Mariscal Merino por el propietario del inmueble y el estado del predio cuando se realizó la inspección al lugar, entre otros. Además, el argumento empleado en la impugnación dirigido a enunciar, pero no a aportar, medios de prueba aparentemente obrantes en otros procesos completamente desconocidos al interior de esta actuación penal, tampoco controvierte en absoluto la motivación de la decisión, pues ello por el contrario, sólo es demostrativo del desconocimiento y ausencia de uso del impugnante de la facultad que le asistía durante el desarrollo de la primera audiencia del incidente de reparación integral de aportar las pruebas para acreditar la legitimación
desconocimiento y ausencia de uso del impugnante de la facultad que le asistía durante el desarrollo de la primera audiencia del incidente de reparación integral de aportar las pruebas para acreditar la legitimación por activa de su poderdante bien cuando expuso su pretensión indemnizatoria, o luego en el traslado de la petición de exclusión de Laura Natalia Mariscal Pérez como víctima, con el fin de controvertir adecuadamente la solicitud del defensor de los procesados. Seguidamente, complementó que, más allá de que el recurrente planteó manifestaciones genéricas, sin clarificar a qué jueces o procesos hacía alusión, «(…) sólo enunció dentro de su censura a la decisión confutada, se itera, elementos probatorios que no fueron aportados en uso de dicha facultad y por lo tanto absolutamente nuevos para el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, por lo que, consecuentemente, resulta inverosímil considerar que no hayan sido valorados en debida forma por el a quo, de lo que eventualmente se impusiera una controversia mínima sobre el soporte considerativo de la decisión impugnada». Luego, recalcó que el juez a quo, plasmó con amplitud las razones de orden fáctico y jurídico para desestimar la participación de Laura Natalia Mariscal Pérez en el trámite, 9Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00087-01
empero, puntualizó que el apoderado de aquélla, debió asumir la carga de refutarlos concretamente, pero, «(…) como no procedió así, ello conllevaba a que el señor juez del
empero, puntualizó que el apoderado de aquélla, debió asumir la carga de refutarlos concretamente, pero, «(…) como no procedió así, ello conllevaba a que el señor juez del primer nivel procediera a negar la alzada, por indebida sustentación, como fue igualmente requerido por el sujeto no recurrente; sin embargo, como no actuó de tal forma, sino que concedió el recurso inadvirtiendo la obligación que le asistía, tal pronunciamiento no resulta vinculante para la Sala por las razones anotadas, debiéndose por lo tanto declarar desierto en esta instancia y consiguientemente abstenerse de conocer de la impugnación, pues proceder de manera diferente, implicaría una trasgresión al debido proceso. En ese orden, se dará lugar a la fórmula procesal, asumida por la
H. Corte Suprema de Justicia, de declarar desierto el recurso interpuesto, en los casos como el analizado, en los que se observa en segunda instancia la improcedencia del recurso de alzada por indebida sustentación».
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al juzgador una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a ese respecto, se ha señalado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le
específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes; a ese respecto, se ha señalado: «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción (…) máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC107262015, STC1496-2016). 10Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00087-01
Lo anterior porque, en rigor lo que se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal accionado apreció el contexto jurídico planteado y, al contrastar la determinación recurrida con los reparos propuestos en la alzada concluyó que, en manera alguna, controvertían los puntos centrales en que aquélla se fundó, como para propiciar el estudio del debate en esa segunda instancia. Así las cosas, cuando la pretensión del tutelante se circunscribe exclusivamente a un mero disentimiento frente a las razones de la autoridad accionada al resolver la cuestión sometida a su escrutinio, tal disconformidad excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de
el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión 11Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00087-01
oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01). Asimismo, cuando lo que se busca es imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, la Sala en
Asimismo, cuando lo que se busca es imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, la Sala en precedencia ha indicado, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta especial justicia sólo intervendría
2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta especial justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que no ocurrió en este supuesto. Finalmente, resulta claro que los argumentos expuestos por la promotora, de la forma en que los formuló, es decir, recabando en análisis particulares sobre los elementos 12Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00087-01
probatorios o de las situaciones fácticas que aspira a hacer valer, son clara evidencia de que pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, las decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario o especial como es el caso. Ahora, aunque la actora sostiene que el auto criticado tiene « absolutamente todos los elementos de derecho para que en sentencia constitucional sea anulado », más allá de dicha manifestación, lo que puede observar la Corte es que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario por los jueces de la causa, en virtud de sus específicas competencias ; es
realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario por los jueces de la causa, en virtud de sus específicas competencias ; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
6. Conclusión.
Lo pretendido por la accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. 13Rad. n° 11001-02-04-000-2022-00087-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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