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CSJ - STC5123-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5123-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5123-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 1º de julio de 2020 , dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Consultora Seguridad Integral y Compañía -COSINTE LTDA.- contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal de esta ciudad, con ocasión del incidente de desacato y el resguardo promovido por Daniela Ríos Consuegra frente a la promotora.

1. ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 administración de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: 2.1. El 17 de julio de 2019, en la demanda de tutela interpuesta por Daniela Ríos Consuegra, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá decidió amparar, de manera transitoria, los derechos superlativos invocados. Ordenó, en consecuencia, a la empresa aquí reclamante, declarar la ineficacia de la terminación del contrato laboral, disponer el

transitoria, los derechos superlativos invocados. Ordenó, en consecuencia, a la empresa aquí reclamante, declarar la ineficacia de la terminación del contrato laboral, disponer el reintegro de la trabajadora y otorgarle a ésta un término de cuatro meses para acudir a los jueces laborales. La determinación fue confirmada el 15 de agosto posterior, por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital. 2.2. En desacuerdo con aquellas disposiciones, la aquí gestora instauró otro resguardo para controvertirlas, pues las estimó lesivas de sus garantías por evidenciar, en su sentir, “(…) defecto fáctico sustantivo, fáctico y procedimental (…)”, al ser “(…) notorio el error del juez en la valoración de las pruebas (…)”, aunado a la falta de motivación y el desconocimiento del precedente judicial, por parte de las sedes judiciales. En providencia de 30 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, denegó la petición por 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 improcedente, al estar encaminada a controvertir sentencias judiciales dictadas en desarrollo de un trámite de igual categoría. Tras ser impugnado, el fallo fue ratificado por esta Corporación, en proveído de 14 de noviembre del mismo año. 2.3. El 25 de noviembre de 2019, la ciudadana Ríos Consuegra fue despedida, nuevamente, de su puesto de

noviembre del mismo año. 2.3. El 25 de noviembre de 2019, la ciudadana Ríos Consuegra fue despedida, nuevamente, de su puesto de trabajo como “analista documental”, al cual había sido reintegrada desde el 2 de septiembre de 2019, en cumplimiento de la orden de tutela proferida en su favor. Basada en lo anterior, el 11 de diciembre siguiente, la prenombrada tutelante solicitó dar curso al incidente de desacato contra su empleadora, dada la persistencia del cáncer de mama y el trastorno de ansiedad y depresivo que padece, los cuales le imponen contar con el servicio de salud para poder continuar con los tratamientos vigentes. Adicionalmente, denunció acoso laboral por las restricciones impuestas y el trato dispensado por sus superiores y compañeros de oficina, una vez restablecido su contrato. Al día siguiente, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá requirió a la compañía, ahora querellante, a fin de acreditar el obedecimiento de su sentencia. En atención a ello, la entonces accionada manifestó haber satisfecho el mandato en comento, mas, explicó, una vez transcurrido el lapso concedido para concurrir al juez 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 del trabajo, no fue notificada de reclamación alguna en su contra, con lo cual, dijo, el amparo perdió sus efectos. Además, aseguró, la empleada no volvió a presentar

del trabajo, no fue notificada de reclamación alguna en su contra, con lo cual, dijo, el amparo perdió sus efectos. Además, aseguró, la empleada no volvió a presentar incapacidades médicas por el malestar generador de la salvaguarda, desapareciendo la justificación de un trato preferencial para su caso, máxime cuando le fue adelantado proceso disciplinario por falta grave, a través del cual se dispuso su despido. El 14 de enero, la célula judicial requirió a la impulsora, de ese trámite, en aras de verificar si presentó o no la demanda ordinaria laboral en cita, diligencia acreditada por la interesada, con copia del respectivo libelo y sello de radicación en los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas, del 7 de noviembre de 2019. El 29 de enero de 2020, se dio apertura al decurso incidental; el 23 de febrero, se decretaron las pruebas; y, el 28 siguiente, se sancionó al representante legal de la hoy quejosa, por quebrantar la orden de protección laboral reforzada, dictada en favor de la aludida trabajadora, dada su condición de sujeto de especial cuidado estatal y social, debido a la patología catastrófica diagnosticada y a las secuelas mentales producidas por la misma. La decisión fue confirmada en sede de consulta, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante

secuelas mentales producidas por la misma. La decisión fue confirmada en sede de consulta, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 9 de marzo de 2020. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 El día 10 posterior, la organización demandada aportó diversos documentos para acreditar la reincorporación de la mencionada colaboradora al cargo de analista documental, a partir del 4 de marzo de 2020, fecha desde la cual se reactivó también su afiliación al sistema general de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Adicionalmente, pidió aclarar el término de vigencia del amparo, pues en el fallo de tutela se estipuló que sería de cuatro meses, los cuales vencieron en noviembre de 2019; asimismo, insistió en la superación de la patología cancerígena y la desaparición de las circunstancias de vulnerabilidad de Ríos Consuegra. El 11 de marzo de 2020, el juez municipal criticado negó las solicitudes de aclaración y adición por extemporáneas. En auto separado, corrió traslado a la demandante del memorial de obedecimiento y, el 4 de mayo siguiente, dispuso inaplicar las sanciones impuestas, tras haberse acreditado el cumplimiento perseguido. El 8 de mayo, la aquí inicialista, aduciendo ejercer su derecho de petición, recabó en su solicitud de aclaración,

siguiente, dispuso inaplicar las sanciones impuestas, tras haberse acreditado el cumplimiento perseguido. El 8 de mayo, la aquí inicialista, aduciendo ejercer su derecho de petición, recabó en su solicitud de aclaración, ante lo cual, el fallador de instancia declaró inviable tal instrumento por tratarse de una actuación reglada y ordenó estarse a lo ya resuelto sobre el punto. 2.4. La empresa gestora acude, una vez más, a este mecanismo constitucional, en busca de protección a sus prerrogativas, al considerarlas quebrantadas, de un lado, con ocasión de la argumentación utilizada, en el fallo de 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 desacato emitido por el juez civil municipal accionado, en tanto, dice, incurrió en defectos sustantivos y fácticos, y, de otro, porque los dos estrados criticados se negaron a recepcionar y tramitar oportunamente la solicitud de adición y aclaración y el memorial de cumplimiento, presentados desde el 5 de marzo de 2020, pues fueron rechazados en ambas sedes con diferentes excusas.

3. Solicita, en concreto, “ invalidar o revocar” las decisiones cuestionadas y establecer si el juzgador a quo incurrió en alguna falta al dictar sus providencias. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado municipal convocado precisó el alcance de la orden de amparo proferida contra la accionante, en donde, contrario a lo afirmado por ella, no solo se tuvo en

1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado municipal convocado precisó el alcance de la orden de amparo proferida contra la accionante, en donde, contrario a lo afirmado por ella, no solo se tuvo en cuenta el cáncer de mama padecido por la ciudadana Ríos Consuegra, sino, también, los demás efectos en la salud, entre ellos, los sicológicos, factor determinante en los respectivos pronunciamientos.

Tocante con la “ extensión de la transitoriedad de la protección concedida ”, controvertida por la firma demandante, aclaró, la trabajadora acreditó haber presentado la demanda laboral dentro del término estipulado, razón por la cual la salvaguarda conservó su vigencia. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 Por último, admitió no haber recibido escritos de la aquí quejosa con posterioridad a la remisión del expediente incidental a su superior funcional, por ser esa la autoridad competente para resolver cualquier inquietud de las partes y, relievó, tan pronto le fueron devueltas las diligencias, recepcionó los memoriales referidos por la compañía inicialista, dándoles el trámite correspondiente.

2. El despacho, ante el cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, manifestó acogerse a los argumentos expuestos en su pronunciamiento y a las pruebas obrantes en el expediente. Por otra parte, explicó que, al haberse aducido el cumplimiento al fallo cuando ya se había confirmado la sanción, lo propio era presentarla

argumentos expuestos en su pronunciamiento y a las pruebas obrantes en el expediente. Por otra parte, explicó que, al haberse aducido el cumplimiento al fallo cuando ya se había confirmado la sanción, lo propio era presentarla ante el a quo a efectos de su inaplicación, tal como se le indicó a la peticionaria.

3. Daniela Ríos Consuegra, por su parte, se opuso a la prosperidad del amparo. Expuso la vigencia de los quebrantos de salud padecidos y el conocimiento de su empleadora sobre los mismos, así como las restricciones impuestas para el desarrollo de sus funciones, tales como el bloqueo del correo electrónico, físico y el whatsaap, en consecuencia, pidió denegar el ruego. 1.2. La sentencia impugnada Concedió parcialmente el resguardo. Tras recordar la inviabilidad de cuestionar decisiones de tutela y del trámite de desacato derivado de ella, por medio de una acción de la

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 misma estirpe, resaltó la vulneración del derecho al debido proceso de la sociedad promotora al negársele la posibilidad de radicar, oportunamente, las pruebas del obedecimiento a la orden de amparo, circunstancia con base en la cual, estimó procedente acceder a la salvaguarda, pues tal hecho debió ser considerado a la hora de resolver el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, ordenó proceder de esa manera. 1.3. La impugnación

debió ser considerado a la hora de resolver el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, ordenó proceder de esa manera. 1.3. La impugnación La promovió Daniela Ríos Consuegra, basada en la temeridad de la queja, pues su empleadora ya había intentado controvertir, por esta vía, los fallos de tutela emanados de las autoridades aquí refutadas. En su sentir, con la decisión censurada, el tribunal desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a la situación de debilidad manifiesta atravesada, con ocasión de las enfermedades que la aquejan y los despidos injustificados de su lugar de trabajo. Por lo tanto, pidió mantener incólumes las órdenes de protección proferidas en su favor y revocar el fallo recurrido.

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, debe la Corte precisar la inexistencia de temeridad en la presente súplica de Cosinte Ltda., por cuanto sus reparos no están dirigidos a cuestionar las decisiones de tutela emitidas en julio y agosto de 2019 por los Jueces Catorce Civil Municipal y

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, sino las dictadas en el segundo incidente de desacato promovido por la gestora de aquel resguardo.

Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, sino las dictadas en el segundo incidente de desacato promovido por la gestora de aquel resguardo. Nótese, al respecto, si bien la organización ahora querellante hace un relato de las referidas actuaciones judiciales, introduciendo ciertas críticas frente a ellas, al momento de concretar sus pretensiones, las dirige, únicamente, en torno a la sanción por desacato impuesta y a la falta de recepción tempestiva de sus solicitudes en ese decurso.

2. Ahora bien, para desatar las súplicas de la persona jurídica impulsora, vale recordar, desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad. En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01

de un procedimiento con la misma finalidad. En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso. En esa dirección, es pertinente recordar: “(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”. “(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron

“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérv [e]se, si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias (…) pronunci[adas] en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva (…) denunci[ada] (incidente de desacato) (…)”1.

3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, 1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.

10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 además de cumplirse con los requisitos propios de

1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2. El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.

4. Antes de abordar el estudio del caso concreto, debe precisarse, el mismo se circunscribirá al pronunciamiento del juzgador del circuito porque con él se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.

Revisados los reparos propuestos y los soportes adosados, fulgura la prosperidad del amparo suplicado, no solo por las irregularidades procedimentales expuestas por la aquí inicialista, en lo atinente al trámite de sus escritos de 5 de marzo de 2020, finalmente recepcionados en el estrado municipal el día 10 posterior, sino por la falta de motivación evidenciada en el fallo a través del cual se

de 5 de marzo de 2020, finalmente recepcionados en el estrado municipal el día 10 posterior, sino por la falta de motivación evidenciada en el fallo a través del cual se desató el grado jurisdiccional de consulta, como pasa a explicarse: 2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010. 3 Ídem. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 En ese proveído, de fecha 9 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá se limitó a descalificar el actuar de la sociedad y ratificar la medida correctiva impuesta por su inferior funcional, sin realizar análisis alguno sobre los diversos argumentos expuestos por la empresa incidentada para argumentar la improcedencia de la sanción reclamada por la libelista, consistentes en la terminación de los efectos del amparo otorgado y la recuperación de la salud de la trabajadora y, por tanto, la superación de la situación de debilidad manifiesta con base en la cual se protegió su derecho a la estabilidad laboral reforzada en el mes de agosto de 2019. Así puede extraerse de los dos párrafos mediante los cuales se auscultó y decidió el asunto, cuyo contenido es oportuno recordar: “(…) [L]a conducta de la entidad objeto de sanción, (…) ha sido negligente frente a la orden emanada de la autoridad constitucional, pues pese a requerírsele para el cumplimiento de

oportuno recordar: “(…) [L]a conducta de la entidad objeto de sanción, (…) ha sido negligente frente a la orden emanada de la autoridad constitucional, pues pese a requerírsele para el cumplimiento de la orden de tutela, y haberse notificado de la providencia que abrió el trámite del desacato, se conforma con afirmar que en atención a la tutela de manera transitoria y vencido el término de los cuatro meses podía separar del cargo a la señora Ríos Consuegra puesto que al (…) encontrarse en incapacidad, padecer una enfermedad catastrófica como lo ha llamado la Corte Constitucional, es sujeto de especial protección y por ende no existe causa alguna que justifique su retiro en tanto no medie permiso por el Ministerio de Trabajo. Infiriéndose de lo anterior que la entidad accionada debe acatar la orden impartida por el [j] uez, amparándosele los derechos fundamentales conculcados por la omisión de dicha entidad, pues del plenario no se colige que exista permiso de la autoridad de trabajo en la que la faculte para separar del cargo a la tutelante (…)”. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 Como puede observarse con facilidad, la tesis de la citada autoridad carece de un examen adecuado acerca de la conducta endilgada a la firma comercial allí accionada, pues nada dijo acerca de las razones esgrimidas por aquella

Como puede observarse con facilidad, la tesis de la citada autoridad carece de un examen adecuado acerca de la conducta endilgada a la firma comercial allí accionada, pues nada dijo acerca de las razones esgrimidas por aquella durante el trámite accesorio, con miras a justificar su proceder, ni sobre la responsabilidad subjetiva que debe estar acreditada para viabilizar los correctivos establecidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4.1. Como si ello fuera poco, tanto el juez municipal como su superior desconocieron la obligación de todo servidor público de recepcionar las solicitudes de las partes de un proceso y darles el tratamiento correspondiente, esto es, resolverlas de fondo o remitirlas a quien resulte competente para ello, pero, en ningún caso, impedir u obstaculizar su radicación 4, sobre todo, cuando el primero de los libelos presentados por Cosinte Ltda., estaba encaminado a lograr la aclaración y/o complementación del fallo de desacato de primera instancia, y, mediante el segundo, aportaba las pruebas de la reincorporación de su colaboradora al cargo de analista documental.

5. La actuación así descrita, vulneró, sin lugar a dudas, las garantías de defensa y contradicción de la gestora de este resguardo, quien no tuvo la oportunidad de ser oída, en tanto sus argumentos defensivos no merecieron pronunciamiento alguno por parte de la autoridad

4 “(…) A todo servidor público le está prohibido:

gestora de este resguardo, quien no tuvo la oportunidad de ser oída, en tanto sus argumentos defensivos no merecieron pronunciamiento alguno por parte de la autoridad 4 “(…) A todo servidor público le está prohibido: (…) Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento (…)” (numeral 8º del artículo 35 de la Ley 270 de 1996). 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 encargada de zanjar definitivamente la controversia, y tampoco se le permitió radicar sus memoriales antes de la resolución del grado jurisdiccional de consulta, tal como la impulsora lo denunció y los estrados convocados lo confirmaron en sus respuestas.

6. La salvaguarda de los derechos fundamentales de la firma comercial reclamante, no implica el quebranto de aquellos de los cuales es titular la impugnante, pues, con el presente amparo, otorgado por el tribunal y ratificado por esta Corporación, no se está desconociendo ni alterando la protección a ella otorgada.

7. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 5, que exige a los países

también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos 5, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las

legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”. De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales” y a la “ protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios. En el presente caso, como se dijo, los accionados se abstuvieron de recibir, oportunamente, los escritos de la aquí tutelante y, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el juez del circuito omitió valorar los argumentos de la incidentada para dirimir el asunto, cuando lo procedente era dar el trámite correspondiente, luego del cual, le era dable determinar el incumplimiento o no del fallo constitucional que amparó las garantías del gestor. De esa manera, contravino los cánones 8.1 y 25 de ese tratado: “(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e

“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley , en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra 15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención , aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. “2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto). El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00904-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)» 7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un

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