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CSJ - STC5123-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5123-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5123-2022 Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00119-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 4 de abril de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por la E.S.E. Hospital San Juan de Puerto Rico contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2021-00041.

ANTECEDENTES

1. A través de su representante legal, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el auto de medidas cautelares de 7 de mayo de 2021, el cual condujo a que el Banco BBVA S.A. le retuviera más de doscientos millones de pesos, queRad. n° 13001-22-13-000-2022-00119-01 2 corresponden a «recursos que pertenecen al sistema general de participaciones».

2. En consecuencia, pidió que se ordene « devolver en forma inmediata a la cuenta del Hospital de donde fue embargada dicha suma, el equivalente a las dos terceras partes de la misma, es decir, el equivalente a $178909.293,33, que, aunque sigue sumiendo en dificultad financiera al hospital, el desembargo total no es el objeto de

suma, el equivalente a las dos terceras partes de la misma, es decir, el equivalente a $178909.293,33, que, aunque sigue sumiendo en dificultad financiera al hospital, el desembargo total no es el objeto de esta acción de tutela».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Banco BBVA S.A. dijo carecer de legitimación en la causa, al haberse limitado a cumplir con una orden judicial.

2. El juez accionado pidió desestimar el pretendido auxilio, en consideración a que el convocado no impugnó el auto cuya legalidad aquí cuestiona, ni tampoco se pronunció frente al mandamiento de pago.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó el amparo por no encontrar verificado el presupuesto de la subsidiariedad. Agregó que el auto censurado no constituye una vía de hecho y que no se acreditó la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.Rad. n° 13001-22-13-000-2022-00119-01 3 IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus alegaciones primigenias y recalcando que su inconformidad no radica en el decreto de la cautela, sino en la forma en la que la misma se materializó, pues terminaron por superarse los límites de embargabilidad legalmente previstos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primer grado.

Corresponde a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primer grado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 13001-22-13-000-2022-00119-01 4 Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios. En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la parte accionante no formuló los recursos de

prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios. En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la parte accionante no formuló los recursos de reposición y apelación para cuestionar la legalidad de los autos de 7 de mayo de 2021 (que decretó la cuestionada cautela) y de 5 de abril de 2022 (con el cual, en el decurso de esta tramitación constitucional, se desestimó la solicitud de reducción de embargo que ella había formulado antes de instaurar su demanda de tutela). Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, enRad. n° 13001-22-13-000-2022-00119-01 5 principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios

brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No. 11001-22-03-0002011-00741-01)”» (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 201200176-02). Con similar orientación, se ha recalcado que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras

instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la oportunidad con la que contaba para exponer ante el mismo juez accionado (e, incluso, ante su superior jerárquico) los argumentos que aquí planteó, orientados a evidenciar lo excesivo del embargo que se materializó en su contra, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:Rad. n° 13001-22-13-000-2022-00119-01 6 «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política,

impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014 y STC5341-2014).

4. Conclusión.

Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto la parte querellante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió como fundamento de las pretensiones, omisión que torna inviable la protección, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 13001-22-13-000-2022-00119-01 7

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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