CSJ - STC5124-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5124-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5124-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00400-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal dentro de la salvaguarda promovida por Yesid Enrique Palencia Figueroa al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con ocasión del decurso de la señalada especialidad, adelantado contra el gestor, por el delito de “violencia intrafamiliar agravada”.Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria implora la protección de sus prerrogativas a la información, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 18 de abril de 2019, el estrado municipal confutado condenó al impulsor a setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de “violencia familiar agravada” al haber recaído la conducta sobre una mujer, a quien le dieron dieciséis (16) días de incapacidad, a causa de la agresión
por el delito de “violencia familiar agravada” al haber recaído la conducta sobre una mujer, a quien le dieron dieciséis (16) días de incapacidad, a causa de la agresión que sufrió a manos del censor. Aun cuando esa providencia fue apelada por el promotor, la colegiatura demandada la ratificó, en decisión de 23 de septiembre postrero. Si bien el accionante impetró recurso extraordinario de casación, esa defensa fue declarada desierta por el Tribunal encausado, al no haber sido sustentado, según auto de 25 de noviembre ulterior. Para el suplicante, las actuaciones refutadas lesionan sus garantías superlativas, por cuanto (i) no tuvo una defensa técnica idónea porque su apoderado contractual no 2Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 lo asesoró para lograr un preacuerdo con la fiscalía en aras de acceder a los beneficios de la “ justicia premial” ; (ii) ese profesional tampoco pidió la declaración de su menor hija, quien fue testigo directa de los hechos; (iii) la juez a quo y el Ministerio Público, durante el interrogatorio a él realizado intervinieron activamente y no le permitieron manifestar que la situación, motivo de las diligencias, sólo se presentó en una ocasión; (iv) los estrados cuestionados no tuvieron en consideración el criterio contenido en la sentencia CSJ. SP964-2019, en donde, según afirma, la “violencia intrafamiliar” no se configura con un acto aislado; y (v) el
en consideración el criterio contenido en la sentencia CSJ. SP964-2019, en donde, según afirma, la “violencia intrafamiliar” no se configura con un acto aislado; y (v) el profesional compelido a sustentar la demanda de casación, no lo hizo.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el procedimiento refutado y, en su lugar, fallar a su favor. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado municipal enjuiciado defendió la legalidad de su actuación.
2. Claudia Patricia Cáceres Quintero adujo que un tercero la contactó para que sustentará el recurso extraordinario de casación impetrado por el actor y, para tal efecto, le fue allegado el correspondiente poder, pero no el valor de las copias del expediente, indispensables para fundamentar la defensa; empero, sostiene, nunca se allegó el monto requerido y, además, se le indicó que el otrora
3Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 mandatario del censor continuaría con la gestión del proceso; por tanto, renunció al encargo conferido.
3. La delegada del Ministerio Público, adscrita a la Personería Distrital de esta capital, adujo carecer de legitimidad en la causa.
4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la salvaguarda al advertir, de un lado, incumplido el presupuesto de residualidad, por omitirse la
4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la salvaguarda al advertir, de un lado, incumplido el presupuesto de residualidad, por omitirse la formulación del recurso extraordinario de casación y, de otro, ser la alegada falta de defensa técnica, ineficaz para conceder el auxilio implorado. 1.3. La impugnación La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse el requisito de subsidiariedad.
2. En efecto, si bien el actor instauró demanda casación, instrumento de defensa procedente para atacar la
4Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 decisión del tribunal querellado, dejó vencer el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para sustentar dicho recurso, razón por la cual, en auto del 25 de noviembre de 2019, se declaró desierto. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el
interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener: “(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Al respecto, ha precisado la Sala: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la 1 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00. 5Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si
00616-00. 5Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”2. Téngase en cuenta que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
3. Atinente a la aducida ausencia de defensa técnica que el tutelante, argumenta, le impidió obtener una pena más benigna, lo cual, en su sentir, se habría dado si su
proceso para la realización del derecho sustancial.
3. Atinente a la aducida ausencia de defensa técnica que el tutelante, argumenta, le impidió obtener una pena más benigna, lo cual, en su sentir, se habría dado si su apoderado le hubiese planteado a la fiscalía un preacuerdo o pedido el testimonio de su menor hija en el decurso 2 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
6Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 criticado, ello por sí sólo no revela vulneración a prerrogativa alguna. Lo antelado, por cuanto, de un lado, la mera divergencia con la estrategia adoptada por su representante no es indicativa de menoscabo a sus garantías fundamentales; además, lo acotado permite establecer que estuvo asistido por un profesional del derecho durante las actuaciones cuestionadas. Y, de otro, si el petente no estaba conforme con la gestión de aquél, bien pudo conferir poder a otro mandatario o acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar la designación de un abogado de esa entidad si no contaba con recursos económicos para contratar a uno de su propio peculio; ello sustentado en el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, el cual consagra: “(…) La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la
24 de 1992, el cual consagra: “(…) La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (…). En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado (…)”. En cuanto a la alegada incuria de quien debió sustentar el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto, ha de recordarse que la presunta 7Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 negligencia de los abogados no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues “(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”3. Resta señalar, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como
procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”3. Resta señalar, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el petente del amparo, máxime cuando lo alegado por éste, no es la falta de protección en la defensa de sus intereses sino la estrategia jurídica por la cual optó el apoderado.
4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que autorice conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar acreditados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues, contrario a lo sostenido por el impulsor, en la sentencia CSJ. SP961-2019 de 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Penal destacó que el delito de “ violencia intrafamiliar” se puede estructurar por un único acto o por 3 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
8Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 la acumulación de varios eventos trascendentes en el espacio-tiempo. En aquella oportunidad, la corporación homóloga dijo lo siguiente:
8Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 la acumulación de varios eventos trascendentes en el espacio-tiempo. En aquella oportunidad, la corporación homóloga dijo lo siguiente: “(…) Acerca de la realización de una acción de maltrato físico o sicológico, la Sala, en el fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647, precisó que este podría darse en un solo acto, aspecto que deberá valorar el juez para cada evento en concreto.
En palabras de la Corte: (…)” “(…) [C]onforme a la definición típica del delito de violencia intrafamiliar, no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto (…)”. “(…) Lo anterior a su vez significa que el tipo en la violencia intrafamiliar también podría configurarse mediante una suma de varios actos (es decir, una conducta compleja), en tanto ello tampoco sería extraño al contenido del término “maltrato”4. De hecho, en las acciones atinentes al daño sicológico (y no tanto en las de daño físico), es más fácil concebir una concurrencia o reiteración de actos, para efectos de predicar la perpetración del tipo, que la ejecución de aquel en un único evento (…)” (se destaca).
sicológico (y no tanto en las de daño físico), es más fácil concebir una concurrencia o reiteración de actos, para efectos de predicar la perpetración del tipo, que la ejecución de aquel en un único evento (…)” (se destaca). En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige 4 Según el DRAE, “maltratar” es tratar mal a alguien y “ tratar” es comunicarse o relacionarse con alguien. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española , Espasa, Madrid, 2014, Tomo II (h/z), pp. 1388 y 2165. 9Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no
lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”5 (negrillas originales).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben 5 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 13Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
14Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
LUIS ALONSO RICO PUERTA
14Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n°11001-02-04-000-2020-0400-01 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17