CSJ - STC5124-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5124-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5124-2022 Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00057-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el pasado 16 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por José Gregorio Negrete Peinado contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2017-00053.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento buscando la protección de los «principio[s] de universalidad… celeridad… economía procesal [sic]» y de los derechos fundamentales «al patrimonio [sic] y por consiguiente… al debido proceso».Radicación nº. 23001-22-14-000-2022-00057-01
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2. Dice que formuló demanda ejecutiva, a continuación de un proceso verbal de impugnación de actas de asamblea (2017-00053), buscando la satisfacción, por parte de «Jamer Narváez Ballesta, Fredys Emiro Genes Banda y Felipe Santiago Tapias Arteaga», de las costas procesales decretadas en el último asunto en mención.
por parte de «Jamer Narváez Ballesta, Fredys Emiro Genes Banda y Felipe Santiago Tapias Arteaga», de las costas procesales decretadas en el último asunto en mención. Comenta que el 24 de abril de 2020 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica profirió mandamiento de pago a su favor, pero no accedió a las medidas cautelares solicitadas, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición resuelto mediante providencia de 24 de septiembre siguiente en el sentido de mantener la negativa. Afirma que «como un mandamiento de pago sin ninguna medida cautelar de embargo no brinda las garantías u obliga al deudor a cancelar dicho compromiso [sic]», el 20 de octubre de 2021 solicitó nuevamente el decreto de cautelas sobre «los bienes de Cootrasanber», sin que el despacho cognoscente, a la fecha de interposición del presente resguardo, hubiere emitido pronunciamiento alguno pese a haber reiterado su pedimento los días 25 y 29 de noviembre y 7 de diciembre de aquel año.
3. Por lo anterior, solicita «ordenar a el [sic]… representante legal [sic] de la célula judicial Juzgado Civil del Circuito de Lorica… que de manera inmediata emita medida cautelar de
embargo solicitada [sic]».Radicación nº. 23001-22-14-000-2022-00057-01 3 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Ninguno de los vinculados al trámite procesal allegó informe, tan solo el Juzgado querellado se limitó a remitir el enlace del expediente digitalizado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Montería negó la protección deprecada tras considerar que «(…) no se configura la mora judicial injustificada… por cuanto… el ente accionado ha realizado actuaciones durante el trámite procesal… sin que haya transcurrido un término irrazonable como para advertir, en efecto, una mora injustificada, esto teniendo en cuenta la congestión judicial por la que atraviesa la jurisdicción civil en general» al tiempo que el promotor no acreditó que la tardanza en resolver… sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del juzgado… como tampoco acreditó que con la mora… está causando un daño irremediable al accionante». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante insistiendo en la tardanza del despacho accionado, incluso, para cargar en la plataforma TYBA los memoriales a través de los que solicitó el decreto de la cautela y el correspondiente impulso procesal ante la demora en resolver, pese a que han transcurrido «más de 120 días para proferir una medida cautelar». Agregó que «muy a pesar que el Juzgado… solo se limitó a remitir el expediente» y no emitió pronunciamiento alguno en
de 120 días para proferir una medida cautelar». Agregó que «muy a pesar que el Juzgado… solo se limitó a remitir el expediente» y no emitió pronunciamiento alguno en torno a la lesión atribuida, la colegiatura a quo no aplicó laRadicación nº. 23001-22-14-000-2022-00057-01 4 presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, para así «proteger [sus] derechos constitucionales». Por último, cuestionó que pese a «haberse declarado impedidos los magistrados… lo que esperaba… era que la acción de tutela… pasara a otra sala del Distrito Judicial para su conocimiento» ; sin embargo, ello no sucedió y, por el contrario, fueron tales funcionarios quienes suscribieron el fallo desestimatorio de sus súplicas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por José Gregorio Negrete Peinado al no pronunciarse frente a la solicitud de medida cautelar formulada el 20 de octubre de
2021.
2. De la mora judicial Valga destacar que frente al tema solo resultaría procedente la injerencia del juez constitucional cuando resulte manifiesta y notoria la desidia o negligencia de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.Radicación nº. 23001-22-14-000-2022-00057-01
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autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.Radicación nº. 23001-22-14-000-2022-00057-01 5 Esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionan la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998) De igual forma, se precisó que este tipo de situaciones, cuando carecen de una justificación válida, genera en realidad vulneración al debido proceso: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones
a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…» (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).Radicación nº. 23001-22-14-000-2022-00057-01 6 Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que escenarios donde se ventilen circunstancias de esta naturaleza, involucran también la transgresión directa del derecho de acceso a la administración de justicia, al precisar que: «(…) se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en
que: «(…) se ha señalado que este derecho “no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley”, por cuanto lo contrario “implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento » (CC. T-030/05).
3. Solución al caso concreto Preliminarmente, anticipa la Corte la revocatoria del fallo constitucional recurrido y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la protección a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 229
Superiores del acá gestor, comoquiera que el juzgado accionado ninguna explicación brindó acerca de los motivos de la tardanza para pronunciarse frente a la solicitud de decreto de medidas cautelares. Así las cosas, atendiendo los precedentes jurisprudenciales reseñados, como existe una omisión
concreta para resolver un asunto puesto en conocimiento delRadicación nº. 23001-22-14-000-2022-00057-01 7 funcionario implicado al interior del trámite en cuestión, sin que este expresara excusa alguna al respecto, emerge ineludible la intervención del juez de amparo en procura de remediar la afectación de las garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia evidenciada, siendo desacertado y desproporcionado -como lo hizo la colegiatura a quoexigirle al actor «acreditar que la tardanza en resolver… sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del juzgado confutado», pues ante una situación de mora judicial la carga de la prueba para justificar la tardanza en resolver, atañe a la autoridad a la que se le enrostra la desatención de los términos procesales y no al ciudadano. Para tal efecto, debió el despacho accionado presentar, tal cual lo ha exigido el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, las alegaciones, debidamente soportadas, que den cuenta de que la demora obedece a una elevada carga laboral o al fenómeno sistémico de la congestión judicial; empero, en este caso ello no ocurrió pues el juzgado ni siquiera contestó la demanda (no existe dentro del expediente digital remitido por la colegiatura a quo constancia de haberlo hecho y así fue certificado en el fallo de primer grado), de allí que, ante tal silencio, lo procedente sea aplicar la presunción de veracidad consagrada en el
constancia de haberlo hecho y así fue certificado en el fallo de primer grado), de allí que, ante tal silencio, lo procedente sea aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En tal sentido, frente situaciones como la analizada, la Corte Constitucional ha relievado que: «(…) los fiscales, jueces y magistrados han de concebir la labor judicial como una función que va mucho allá de emitirRadicación nº. 23001-22-14-000-2022-00057-01 8 providencias, dado que para que éstas sean legítimas deben proferirse conforme a la Constitución y a la ley, tanto formal como materialmente, lo cual incluye que en su expedición se acaten los términos procesales. De allí que “ la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos» (CC. T-052/18). Entonces, como previamente se indicó, el fallo objeto de impugnación en esta sede se revocará en lo que a la mora judicial injustificada se refiere y en su lugar se accederá a la protección solicitada , porque no se trajo a esta actuación ninguna aclaración por parte del operador judicial acusado que comprendiera una situación objetiva que lo eximiera, eventualmente, del reproche constitucional. Es de advertir que el otorgamiento del resguardo se
ninguna aclaración por parte del operador judicial acusado que comprendiera una situación objetiva que lo eximiera, eventualmente, del reproche constitucional. Es de advertir que el otorgamiento del resguardo se limitará a ordenarle al juzgado querellado resolver lo que en derecho corresponda, de cara a las disposiciones legales aplicables y elementos probatorios con que cuente; ello porque, al amparo de los principios fundamentales de autonomía e independencia judicial, no le es dable al juez constitucional invadir la órbita de competencia del funcionario llamado a pronunciarse, sugiriéndole o insinuándole adoptar una determinación en un sentido en particular.
4. Consideración final Frente al cuestionamiento que hace el impugnante, referente a la presunta omisión en que habría incurrido la colegiatura a quo para resolver acerca del impedimentoRadicación nº. 23001-22-14-000-2022-00057-01 9 conjunto manifestado por los magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, debe advertirse que tal situación no se presentó.
En efecto, revisadas las piezas procesales remitidas para el estudio de la impugnación, se tiene que el 4 de marzo de 2022 los referidos funcionarios solicitaron ser apartados del conocimiento de la salvaguarda por encontrarse incursos en la causal impeditiva consagrada en el ordinal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, remitiéndose la actuación, ese día, a la Sala Tercera de Decisión de aquella colegiatura.
en la causal impeditiva consagrada en el ordinal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, remitiéndose la actuación, ese día, a la Sala Tercera de Decisión de aquella colegiatura. Acorde con ello, mediante providencia de 7 del mismo mes y año, el magistrado a quien le fue asignado el estudio de dicho asunto declaró infundado el impedimento y dispuso la devolución de la actuación, lo que ocurrió al día siguiente, procediéndose, en consecuencia, a su admisión y trámite subsiguiente, de allí que el reproche formulado por el quejoso en punto de dicha materia no tenga vocación de prosperidad.
5. Conclusión Se hace necesario conferir la protección rogada con el fin de defender y exaltar principios constitucionales tales como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, al evidenciarse, en este caso, que el funcionario accionado no justificó en forma alguna la mora judicial que se le atribuye.Radicación nº. 23001-22-14-000-2022-00057-01
10 Como consecuencia de ello, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar al Juez Civil del Circuito de Lorica emitir el pronunciamiento reclamado por el gestor, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta determinación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Gregorio Negrete Peinado, vulnerados por el Juez Civil del Circuito de Lorica.
SEGUNDO: ORDENAR al funcionario indicado en precedencia resolver, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este proveído, la solicitud de decreto de medidas cautelares formulada por el quejoso el 20 de octubre de 2021.
TERCERO: COMUNICAR por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Radicación nº. 23001-22-14-000-2022-00057-01
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)