CSJ - STC5125-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5125-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5125-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de junio de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Ramiro Ropero Rojas frente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo de alimentos” adelantado por José Manuel Ropero Tuta contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de sus derechos al mínimo vital, debido proceso, “dignidad humana” y a la igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01
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2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: En el mes de diciembre del año 2016, José Manuel Ropero Tuta incoó ejecución de alimentos contra su progenitor, Ramiro Ropero Rojas, con el objeto de cobrar las mensualidades adeudadas desde el año 2009, por la suma de $13’950.0001.
En dicho trámite, la activa solicitó, además, decretar el
progenitor, Ramiro Ropero Rojas, con el objeto de cobrar las mensualidades adeudadas desde el año 2009, por la suma de $13’950.0001. En dicho trámite, la activa solicitó, además, decretar el “embargo y retención” del “(…) 50% del salario (…)” devengado por el ejecutado2. En proveído de 22 de noviembre de 2016, el juzgado instructor dictó mandamiento de pago y accedió a la citada cautela3. Manifiesta el peticionario que “(…) [es] padre de familia, [tiene] responsabilidad con el hogar (…) en alimentos, arriendo, pago de servicios públicos, transporte (…) [y, además, con otro] hijo estudiante de la Universidad Francisco de Paula Santander, en la carrera de arquitectura4. Arguye, “(…) [es] empleado de la Gobernación de Norte de Santander, (…) con una asignación salarial de $2’481.143 mensuales (…)” y, debido a los descuentos por la medida 1 Folio 45; Cuaderno Expediente Tutela 2020-00101. 2 Folio 3; Cuaderno Expediente Tutela 2020-00101. 3 Folio 56; Cuaderno Expediente Tutela 2020-00101. 4 Folio 2; Cuaderno Expediente Tutela 2020-00101.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01 3 ordenada por el estrado confutado, sólo le queda “(…) para subsistir $1’116.460 (…)”5. Expresa que, “(…) a la fecha se le [ha] descontado un total de (…) $21’851.306 (…)”, monto que, en su sentir,
subsistir $1’116.460 (…)”5. Expresa que, “(…) a la fecha se le [ha] descontado un total de (…) $21’851.306 (…)”, monto que, en su sentir, supera ampliamente la obligación ejecutada y establecida en el año 2016, cuando se presentó el decurso6. Asevera que, si bien elevó solicitud el 22 de octubre de 2019 y, nuevamente, radicó escritos el 15 de noviembre de 2019 y 3 de febrero de 2020, con el propósito de obtener la terminación del proceso, por pago total de la obligación, el juez cognoscente “(…) no ha procurado levantar las medidas cautelares oportunamente (…) mostrando una actitud negligente (…)”7.
3. Pide, por tanto, ordenar al juzgado fustigado “(…) realizar el procedimiento administrativo para el levantamiento de las medidas cautelares, por haberse excedido el pago total de la deuda (…)”8. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.
1. José Manuel Ropero Tuta, demandante en el juicio cuestionado, se pronunció frente a los hechos expresados por el quejoso y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones “(…) ya que no se afecta el mínimo vital, toda vez que (…) con
5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Folio 4; Cuaderno Expediente Tutela 2020-00101. 8 Folio 5; Cuaderno Expediente Tutela 2020-00101.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01 4 el descuento le queda un poco más del salario mínimo (…)”. Señaló que la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de
4 el descuento le queda un poco más del salario mínimo (…)”. Señaló que la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia, “(…) es de $120.000, suma que no cubre todo lo concerniente a [su] manutención, además [el peticionario] hizo caso omiso al pago de la misma (…)”. De otra parte, aseguró que el gestor “(…) se encuentra pagando lo adeudado del período de 2009 al 2015 y no ha cubierto las cuotas correspondientes a los años 2016 al 2020, por ende, (…) actualiz[ó] la liquidación del crédito (…)”9.
2. La Defensora de Familia expuso, respecto al litigio reprochado, que el tutelante “(…) se encuentra en un error respecto del procedimiento que se viene ejecutando, por cuanto, no debe olvidarse que durante el cobro de lo adeudado se siguen causando las cuotas alimentarias y los intereses mes a mes (…) hasta el día que se termine de pagar la totalidad de la obligación (...)”.
En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si el peticionario “(…) considera que ya cumplió su compromiso para con su hijo, la ley señala el procedimiento a seguir, como es adelantar el proceso de exoneración de cuota alimentaria (…) o, también, “(…) presentar una liquidación del crédito detallada y totalizada (…)”10. 9 Folios 45 al 51; Cuaderno Expediente Tutela 2020-00101.
exoneración de cuota alimentaria (…) o, también, “(…) presentar una liquidación del crédito detallada y totalizada (…)”10. 9 Folios 45 al 51; Cuaderno Expediente Tutela 2020-00101. 10 Folio 53; Cuaderno Expediente Tutela 2020-00101.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01 5
3. La Procuradora 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia acotó que en el asunto fustigado “(…) se ha desconocido el debido proceso al omitir la resolución sobre la solicitud de terminación del proceso y consiguiente levantamiento de la medida cautelar que aplicada en el 50% de los ingresos devengados por el actor resulta eventualmente muy gravosa (…)”11.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo, tras estimar “(…) la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado (…)”, pues, el despacho encausado “(…) mediante auto interlocutorio de fecha 18 de junio de 2020, resolvió lo pretendido por el señor Ropero Rojas, (…) en la providencia anotada además de aprobar la liquidación de costas, modificar la liquidación del crédito (…) y disponer el pago al ejecutante (…), negó la solicitud de “terminación y archivo del proceso, así como levantamiento de las medidas y reembolso de dineros” (…)”.
modificar la liquidación del crédito (…) y disponer el pago al ejecutante (…), negó la solicitud de “terminación y archivo del proceso, así como levantamiento de las medidas y reembolso de dineros” (…)”. Por tanto, sostuvo, si el ruego se circunscribió a lograr un pronunciamiento respecto los memoriales radicados por el suplicante, “(…) fechados el 22 de octubre y 15 de noviembre de 2019, y 3 de febrero de los corrientes (…)”, el mismo es improcedente, dado que “(...) el objeto de la pretensión no tiene en la actualidad una razón de ser (…)”12. 11 Folios 55 al 63; Cuaderno Expediente Tutela 2020-00101. 12 Folios 67 al 76; Cuaderno Expediente Tutela 2020-00101.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01 6 1.3. La impugnación La promovió el impulsor con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial, insistiendo acerca de la vulneración de sus prerrogativas, por parte del ente acusado, al negar la solicitud de “la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares”13.
2. CONSIDERACIONES
1. El petente censura la actuación de la juez querellada, quien, afirma, ha menoscabado sus garantías superiores al no adelantar las gestiones a su cargo, respecto de la solicitud elevada el 22 de octubre de 2019, reiterada en memoriales de
quien, afirma, ha menoscabado sus garantías superiores al no adelantar las gestiones a su cargo, respecto de la solicitud elevada el 22 de octubre de 2019, reiterada en memoriales de 15 de noviembre de 2019 y 3 de febrero de 2020, dirigida a conseguir la terminación del coercitivo por alimentos, propuesto en su contra por José Manuel Ropero Tuta, y, como consecuencia, el levantamiento del “ embargo y retención ” decretado sobre el 50% de su salario.
2. Adviértase, en cuanto a la mora judicial atribuida a la funcionaria convocada, en el trámite cuestionado, el auxilio implorado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado.
En efecto, estando en curso esta salvaguarda, en específico, el 17 y 18 de junio de 2020, la célula judicial 13 Folios 84 al 95; Cuaderno Expediente Tutela 2020-00101.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01 7 emitió pronunciamiento frente a las peticiones radicadas por el promotor. En la contienda reprochada, en proveído de 17 de junio de 2020, el estrado accionado liquidó las costas procesales y, posterior a ello, efectuó la actualización y modificación de la liquidación del crédito aportada por las partes, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso14. En ese sentido, la falladora en el pronunciamiento de 18 de junio de 2020, advirtió, de acuerdo a la operación
conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso14. En ese sentido, la falladora en el pronunciamiento de 18 de junio de 2020, advirtió, de acuerdo a la operación matemática elaborada hasta el mes de junio del año de 2020, que el obligado aún adeudaba la suma de $3’074.484,53 por concepto de alimentos al demandante; por tanto, resolvió no acceder a la terminación del proceso por pago total de la obligación y se abstuvo de levantar la cautela ordenada. El proceder descrito, lejos de desconocer las prerrogativas del tutelante, tiene pleno soporte en el artículo 421 del Código Civil, de cuyo contenido se extrae que “los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas”. Así las cosas, sobre el enunciado embate, administrar justicia constitucional se torna inane, máxime si ninguna irregularidad se extrae en la actividad antes reseñada. 14 ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros
al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01 8 En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”15.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte, el carácter eminentemente subsidiario de este auxilio refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está limitada sólo a
carecería de sentido (…)”15.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte, el carácter eminentemente subsidiario de este auxilio refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y el impulsor no posea mecanismos para controvertirla o éstos sean insuficientes.
En efecto, el gestor aún conserva instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, pues si se encuentra inconforme con los valores aprobados en la liquidación del crédito o cuenta con comprobantes para demostrar su pago, 15 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01 9 puede pedir la reliquidación de la obligación y allí aportar los medios probatorios del caso. Con todo, se recalca, atinente al segundo tópico de la queja, esto es, el referente al supuesto yerro del estrado de familia atacado al no levantar las medidas ordenadas sobre los salarios del impulsor, éste tiene la posibilidad de acudir al trámite regulado en el artículo 597 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 7° del artículo 12917 del Código de la Infancia y de la Adolescencia o, también, solicitar la disminución del porcentaje cautelado, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 130 ídem.
12917 del Código de la Infancia y de la Adolescencia o, también, solicitar la disminución del porcentaje cautelado, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 130 ídem. A ello debió proceder, previo a acudir a esta acción residual porque le compete a la autoridad cognoscente, pronunciarse y definir si le asiste o no razón en sus pedimentos. La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991. En eventos similares, esta Sala ha indicado: 16ARTÍCULO 597. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…). 17 Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01 10 “(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador
10 “(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente] , sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos (…) o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”18.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 19 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 18 CSJ. Civil, sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01.19 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01 11 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 20, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”21, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio22. 20 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 21 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 22 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01 12 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia23, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia23, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 24; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías25. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 23 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 24 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 25 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,
229 a 274. 25 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01 13 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01
15 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»26, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 27; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 26 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de
2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00101-01
16 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 27 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.