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CSJ - STC5125-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5125-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5125-2022 Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00068-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de marzo de 2022 que negó la acción de tutela promovida por Atenais Acosta de Pacheco contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2017-00360-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido procesoRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00068-01 2 supues tamente vulnerada por las autoridades convocadas en desarrollo del juicio nº 2017-00360.

2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, señala, en síntesis, que Ángel Rafael Hernández Gamero adelantó el referido proceso divisorio contra los herederos de Rafael Alberto Pacheco, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, quien dictó sentencia el 14 de marzo de 2018, en la que ordenó «la

venta del bien inmueble ubicado en la carrera 21 Nro. 7-103 de ciénaga

al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, quien dictó sentencia el 14 de marzo de 2018, en la que ordenó «la venta del bien inmueble ubicado en la carrera 21 Nro. 7-103 de ciénaga magdalena, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 222-2084». Relata, que el 13 de septiembre de 2021 solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado arguyendo que «(…) con la demanda divisoria se había arrimado un Certificado Especial de Tradición expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena) en el que se determinó “…la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales sobre el inmueble, toda vez que dichos registros no acreditan la propiedad privada, hipótesis que corresponden a las denominadas falsas tradiciones a las que se refiere el parágrafo tercero 3º del artículo 8º de la Ley 1579 de 2012». Sostiene, que el «13 de octubre de 2021» fue despachado desfavorablemente su pedimento, determinación que confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, el 9 de diciembre de esa anualidad. Manifiesta, que el juez de conocimiento dispuso el remate de las construcciones o mejoras hechas en el referido predio, aduciendo que éstas no son consideradas bienes

fiscales o de uso público, situación que, en su criterio, afectaRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00068-01 3 dicha subasta pues ahora su aviso hace referencia al remate de aquéllas y no de un «inmueble» como se ordenó en la sentencia.

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se invalide «el auto de fecha 13/10/21 y decretándose por parte del Tribunal la terminación de dicho proceso» conforme a lo solicitado en la nulidad deprecada, al interior del juicio nº 2017-00360.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga informó que ese despacho se pronunció el 9 de diciembre de 2021 respecto de la apelación formulada frente al auto de 24 de septiembre de 2021 que resolvió desfavorablemente la nulidad propuesta por Atenais Acosta de Pacheco en el precitado juicio divisorio.

2. Quien adujo ser el apoderado judicial de Ángel Rafael Hernández Gamero se opuso a la prosperidad del resguardo señalando que la actitud de la convocante resulta «temeraria», en razón a que lo único que pretende es dilatar el proceso.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo constitucional, relievó que el 10 de octubre de 2018, practicó diligencia de secuestro sobre

Ciénaga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el litigio que origina el reclamo constitucional, relievó que el 10 de octubre de 2018, practicó diligencia de secuestro sobre el predio objeto de la litis, precisando que Atenais Acosta deRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00068-01 4 Pacheco presentó oposición aduciendo su calidad de «tercera poseedora», manifestando que viene realizando actos posesorios sobre el inmueble desde el año 1946. Indicó, que mediante proveído de 24 de septiembre de 2021 no accedió a la nulidad deprecada por la aquí accionante, auto que fue confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, el 9 de diciembre de esa anualidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo arguyendo que las decisiones acusadas no son caprichosas o desproporcionadas. IMPUGNACIÓN La formuló la convocante reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga vulneró las prerrogativas reclamadas por la querellante al proferir el auto de 9 de diciembre de 2021, por medio del cual confirmó, en sede de apelación, el proveído que resolvióRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00068-01 5

de 9 de diciembre de 2021, por medio del cual confirmó, en sede de apelación, el proveído que resolvióRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00068-01 5 desfavorablemente la nulidad incoada al interior proceso nº 2017-00360. Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra el auto dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del precitado lugar, el 24 de septiembre de 2021, fue la determinación dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayanRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00068-01 6 agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. El caso concreto.

De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Corte que habrá de confirmarse el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se compendian. 3.1. Razonabilidad de la providencia cuestionada. Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Sala, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, el 9 de diciembre de 2021, en sede de apelación confirmó el auto, de 24 de septiembre de 2021, que negó la nulidad deprecada por Atenais Acosta de Pacheco en el precitado juicio, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante en razón a que la referida providencia se ajusta a una hermenéutica respetable, y a la normativa que gobierna el asunto. En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad accionada, en primer lugar hizo referencia a las causales de nulidad que se encuentran taxativamente previstas en el canon 133 del Código General del Proceso.

En efecto, para arribar a la anterior determinación la autoridad accionada, en primer lugar hizo referencia a las causales de nulidad que se encuentran taxativamente previstas en el canon 133 del Código General del Proceso. Seguidamente, reseñó que la nulidad que se desprende del artículo 29 de la Constitución obedece a situaciones enRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00068-01 7 las que la prueba hubiere sido obtenida con violación al debido proceso, sin embargo, subrayó que no es posible «citar como causal de nulidad por “violación al debido proceso” cualquier situación que ocurra dentro del proceso, por irregular que resulte a los ojos del sujeto procesal (…) [Atenais Acosta de Pacheco sustentó su reclamo] en los “parámetros generales” del art. 29 de la Constitución Política, y, se itera, que la configuración de esta nulidad, se afinca en la existencia de una prueba allegada en forma irregular u obtenida de manera ilegal dentro del proceso, y los argumentos reseñados no permiten avizorar cómo enlazan con las nulidades procesales previamente fijadas en la ley y la Constitución, con el alcance expuesto. Las razones que esboza la parte inconforme no tienen ninguna relación con este aspecto, por lo que el A quo debió RECHAZAR DE PLANO la nulidad, conforme a lo revelado en el inciso final del art. 135 del CGP, por no estar encuadrado en ninguna de las causales detalladas por el legislador». Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el

PLANO la nulidad, conforme a lo revelado en el inciso final del art. 135 del CGP, por no estar encuadrado en ninguna de las causales detalladas por el legislador». Conforme a lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, dado que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado auto contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se fundó en la normativa aplicable al asunto y en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídicoRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00068-01 8 escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía

resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 0217700, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01). 3.2. Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00068-01 9

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite

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4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 47001-22-13-000-2022-00068-01 10

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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