CSJ - STC5126-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5126-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5126-2022 Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00474-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Daniel Felipe Cuervo Albornoz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la aludida localidad ; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2020-00249.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos de 10 de noviembre de 2021 y 2 de marzo de 2022, mediante los cuales el juzgador convocado se negó a reducir la caución que inicialmente le impuso (conRad. n° 11001-22-03-000-2022-00474-01 2 miras a que se levantaran los embargos decretados en su contra), pese a que para ese momento él ya había efectuado un depósito judicial que cubriría la mayor parte de la suma que se le cobra (en caso que se le encontrara realmente responsable de pagarla), con lo cual debió calcularse nuevamente el monto de la contra-cautela sobre la base del saldo pendiente.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos
responsable de pagarla), con lo cual debió calcularse nuevamente el monto de la contra-cautela sobre la base del saldo pendiente.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las fustigadas providencias y que, en su lugar, se ordene reducir el monto de la caución fijada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Juan Camilo Rojas y Federico González pidieron desestimar el pretendido auxilio por considerar que no se incurrió en vía de hecho alguna, y porque aún está pendiente de resolverse el recurso de apelación que el accionante formuló contra los autos cuya legalidad aquí censura.
2. El juez accionado defendió la legalidad de su proceder y recalcó igualmente que el promotor del resguardo todavía tiene a su favor el recurso de alzada propuesto contra la decisión que no comparte, el cual no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del tribunal.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Desestimó el amparo por considerar prematura su formulación.Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00474-01 3 IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias y recalcando que aquí se trata de conjurar un perjuicio irremediable que habilita la implorada protección, de manera transitoria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito de impugnación
de manera transitoria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las argumentaciones ofrecidas en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo resuelto por el juzgador constitucional de primer grado.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo porRad. n° 11001-22-03-000-2022-00474-01 4 haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, la Corte advierte igualmente la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que
tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, la Corte advierte igualmente la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues el juzgador de conocimiento ad quem todavía no ha resuelto el recurso de apelación que el aquí convocante elevó con el mismo propósito de su demanda de tutela. De esta forma, al estar en curso las vías idóneas para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. Al respecto, ha dicho la Corte, que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con lasRad. n° 11001-22-03-000-2022-00474-01 5 herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Ausencia de un perjuicio irremediable.
El requisito de procedibilidad de la tutela al que se ha hecho alusión – subsidiariedad - no se revierte aún bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela », de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Conclusión.Rad. n° 11001-22-03-000-2022-00474-01
6 Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, dado que la misma resulta prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)