CSJ - STC5127-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5127-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5127-2022 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de abril de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Andrés Acosta Ríos contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, refirió los siguientes:Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01
2 La agente liquidadora de Elite International Americas S.A.S. promovió acción revocatoria en su contra (rad. n.º 2018-48000010), en virtud de la cual la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, en audiencia del 31 de octubre de 2019, invalidó la transferencia de dominio del vehículo de placas MKO-157 que se había realizado a su favor, pese a que no fue enterado de esa diligencia, en tanto que « ese proceso tenía una reserva
transferencia de dominio del vehículo de placas MKO-157 que se había realizado a su favor, pese a que no fue enterado de esa diligencia, en tanto que « ese proceso tenía una reserva especial (…), [lo que] impedía hacerle seguimiento por la página de dicha entidad». Por lo anterior, formuló « incidente de exclusión de bienes », en el que acreditó los pagos efectuados por la compra del rodante y su adquisición bajo el principio de « buena fe exenta de culpa », pero, el 14 de febrero de 2022, la Dirección de Intervención Judicial, en el marco del proceso adelantado contra la citada compañía (rad. n.º 77054), denegó ese pedimento, aun cuando, iteró, «nunca fui notificado ni supe de la audiencia de trámite del proceso verbal que adelantó clandestinamente la entidad accionada en mi contra».
3. Con esos fundamentos, requirió que (i) «se ordene a la entidad accionada que deje sin efecto todo lo actuado a partir de la audiencia de fecha 31 de octubre de 2019 dentro del proceso verbal No. 2018-48000010»; (ii) «se ordene la entrega inmediata al suscrito del vehículo de placas MKO157, marca KIA, modelo 2013 »; (iii) «se oficie a la Oficina de Tr[á]nsito correspondiente, para que cancele la orden de la entidad accionada, respecto de la propiedad que el suscrito ostentaba como legítimo propietario »; y (iv) «que se convoque dentro de las 48 horas siguientes a una nueva audiencia de trámite, para poder ejercer mi legítimo derecho de defensa».Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01
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horas siguientes a una nueva audiencia de trámite, para poder ejercer mi legítimo derecho de defensa».Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades manifestó que «se presenta un error del accionante al no cumplir con sus cargas de diligencia y cuidado respecto del desarrollo y seguimiento de los procesos judiciales, esperando a que, contrario a lo que rezan las normas procesales previo a pandemia, todo le fuera informado a su correo electrónico, o al de su apoderado. Así, vera el despacho que el demandante alega su propia culpa para beneficiarse, contrariando la máxima “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”».
En ese sentido, recalcó que « el actor pretendía que se le notificaren personalmente todas las providencias proferidas dentro del proceso, entre las que se encuentra un auto que citó a audiencia (…), [pero], la única notificación que se debe surtir personalmente es el auto admisorio de la demanda, cuya notificación se efectuó en forma personal al apoderado del accionante el día 24 de julio de 2018, tal como se desprende del acta número 2018-01-337832 que figura asociada al expediente digital número 2018-480-00010 contentivo del proceso verbal sumario adelantado ante este Despacho ». También precisó que el inconforme actuó en el proceso, proponiendo excepciones previas y de mérito en la contestación. Además, sostuvo que « no es cierto el expediente puede ser
sumario adelantado ante este Despacho ». También precisó que el inconforme actuó en el proceso, proponiendo excepciones previas y de mérito en la contestación. Además, sostuvo que « no es cierto el expediente puede ser consultado físicamente como ya se indicó en las instalaciones de esta Entidad o virtualmente a través de la página web. Cabe resaltar que el tutelante no demostró que este Despacho hubiese obstaculizado la consulta del expediente y la carga procesal de estar atento al desarrollo del proceso es de las partes y no del juez».Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 4 Finalmente, señaló que el amparo desconoce el criterio de inmediatez, toda vez que «las providencias fueron proferidas en la audiencia llevada a cabo el 30 de octubre de 2019. En el evento de presentarse una tutela contra las mismas, a la fecha han transcurrido dos años y cinco meses. Término que excede el previsto en desarrollo constitucional».
2. La Directora de Intervención Judicial de la referida entidad expuso que «por medio de memorial 2022-01-025365 de 25 de enero de 2022, el accionante presentó una solicitud que denominó “incidente de exclusión”, cuyo objeto era que se le restituyera el dominio de un vehículo de placas MKO157que le fue revocado en el marco de una acción revocatoria adelantada, que entre otras cosas, no conoció este Despacho que no tiene competencia en relación con los procesos de acciones revocatorias. Adicionalmente, en atención al contenido del escrito, se entendió que pretendía que el anotado vehículo fuera excluido
Despacho que no tiene competencia en relación con los procesos de acciones revocatorias. Adicionalmente, en atención al contenido del escrito, se entendió que pretendía que el anotado vehículo fuera excluido de la masa sujeta al proceso de intervención y se levantaran las medidas cautelares decretadas y bajo este contexto se decidió en el marco de las normas que rigen la intervención judicial». Así mismo, indicó que, « con Auto 2022-01-066136 de 14 de febrero de 2022, este Despacho se inhibió respecto a la solicitud de restituir la propiedad del vehículo de placas MKO 157 y negó la solicitud de exclusión de dicho vehículo y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre él. Sobre el primer aspecto, se advierte que la propiedad de dominio del vehículo en cabeza del accionante, fue revocada en el proceso verbal No. 2018-480-00010 y con decisión contenida en Acta número 2019-01-395097 de 31 de octubre de 2019, en el que además se ordenó al accionante realizar la entrega del anotado bien a la liquidadora de Elite International Américas S.A.S y administradora del patrimonio del señor Marino Constantino Salgado Carvajal, propietario primigenio. El proceso de acción revocatoria fue conocido por el entonces Grupo de Procesos Especiales, hoy Dirección de Procesos Especiales, competente para estas acciones de acuerdo con loRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 5 previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 65 de la Resolución 2021-01001943 de 8 de enero de 2021. Por esto, el Despacho se inhibió de
5 previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 65 de la Resolución 2021-01001943 de 8 de enero de 2021. Por esto, el Despacho se inhibió de decidir dicha solicitud, y la puso en conocimiento del Juez competente».
3. La representante legal y agente liquidadora de Elite International Americas S.A.S. adujo que no existió ninguna irregularidad en el enteramiento de las decisiones, a más de que, «sabiendo el accionante desde 2019 que era parte demandada dentro de una acción revocatoria que precisamente tenía como pretensión la revocatoria del negocio jurídico sobre el vehículo en cuestión y adicionalmente que este proceso por su naturaleza es expedito, lo mínimo que debía hacer el demandado era consultar el estado del proceso por los múltiples medios de que dispone la
Superintendencia de Sociedades».
4. Una abogada que afirmó ser la apoderada sustituta de los afectados de la sociedad intervenida relievó que «desde que se profirió la decisión el 31 de octubre de 2019 a la fecha han transcurrido más de los seis (6) meses otorgados para presentar una acción de tutela en contra de providencias judiciales. Es decir, transcurrió un tiempo razonable para pronunciarse frente a la decisión que considera vulneratoria (sic) de sus derechos, de hecho, transcurrieron más de dos (2) años, por lo que una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en donde además, no existe ningún hecho sobreviviente, no es susceptible de revisión por parte de un juez de
transcurrieron más de dos (2) años, por lo que una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada en donde además, no existe ningún hecho sobreviviente, no es susceptible de revisión por parte de un juez de tutela». De igual forma, memoró que « los defectos alegados por el accionante para justificar su inasistencia y la de su apoderado a la audiencia del 31 de octubre de 2019 son absolutamente infundados. El accionante reprocha que no le fue notificado personalmente el auto que programó la audiencia y que dicha providencia no le fue remitida a su correo electrónico o a la de su apoderado. Dichos reproches carecen deRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 6 cualquier sustento procesal en la medida en que dicho auto no debe ser notificado personalmente y mucho menos tiene el juez la carga de remitir al correo electrónico de la parte y su apoderado la providencia». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó el resguardo, porque «si parte del cuestionamiento del señor Acosta se remite a las actuaciones adelantadas a partir de la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida en el marco de la acción revocatoria y mediante la cual se ordenó restituir el vehículo al patrimonio del señor Salgado, resulta incontestable que no puede ahora, transcurridos más de dos (2) años, acudir al juez constitucional para disputar la supuesta violación de sus derechos fundamentales por cuenta de esa providencia». Por ello, enfatizó en que « no se diga que el accionante sólo
constitucional para disputar la supuesta violación de sus derechos fundamentales por cuenta de esa providencia». Por ello, enfatizó en que « no se diga que el accionante sólo tuvo conocimiento de esa decisión hasta el 9 de enero de 2022, fecha en la que le fue aprehendido el referido automotor, pues si se notificó personalmente de ese pleito, otorgó poder a un abogado para que lo representara y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, es claro que debió ser diligente y cuidadoso respecto al desarrollo del juicio, y no esperar a que la entidad accionada le remitiera a su correo electrónico o dirección física cada una de las providencias allí adoptadas. Al fin y al cabo, “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el secretario” (CGP, art. 295)». Por último, concluyó que «si a ello se agrega que la negativa de excluir el vehículo de los bienes intervenidos por parte de la superintendencia tuvo soporte legal y probatorio, en tanto le informó al accionante que no era posible considerar que el rodante se encontraba en poder del intervenido, pero que pertenecía a un tercero, como causal establecida en el artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, pues en virtud deRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 7 la acción revocatoria el automotor retornó al patrimonio del intervenido, es claro que, por ser una decisión ajustada a derecho, la tutela no puede prosperar». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia, agregando
7 la acción revocatoria el automotor retornó al patrimonio del intervenido, es claro que, por ser una decisión ajustada a derecho, la tutela no puede prosperar». IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia, agregando que «precisamente esa citación para esas dos audiencias, las que no me pude enterar ni mi apoderado, por las siguientes razones: i) porque en la Superintendencia de Sociedades existe una dependencia que tramita procesos especiales, y cuyo ingreso para hacerle seguimiento al mismo se requiere una clave asignada, a la cual (sic) no tenía conocimiento, razón por la cual no tuve acceso al auto que cit[ó] para esa diligencia, notificación de estado (sic) que debió haberse enviado a mi correo, como regularmente lo hace la entidad accionada; ii) porque en la Superintendencia de Sociedades existen miles de procesos, y detectar uno en particular es a veces supremamente difícil».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió en presunta vía de hecho en las tramitaciones acusadas, por: (i) revocar, el 31 de octubre de 2019, la transferencia de dominio del vehículo realizada en favor del accionante y, en su lugar, ordenar su entrega a la liquidadora de Elite International Americas
S.A.S., y no notificarlo de esa decisión (rad. n.º 2018-48000010); y por (ii) resolver desfavorablemente la solicitud deRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 8 exclusión de dicho bien en el proceso de intervención (rad. n.º 77054), iniciado contra la citada entidad.
2. Hechos probados. 2.1. Con proveído de 9 de diciembre de 2016, la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia decretó la liquidación judicial, como medida de intervención, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Marino Constantino Salgado y otros, en el marco de la foliatura seguida contra Elite International Americas S.A.S . (rad. n.º 77054). 2.2. El 20 de febrero de 2018, la agente liquidadora designada presentó acción revocatoria en contra del aquí pretensor, Carlos Andrés Acosta Ríos, y del allí intervenido, Marino Constantino Salgado Carvajal, para que fuera invalidado el contrato de compraventa suscrito entre aquellos, a través del cual se le transfirió al aquí gestor la propiedad del vehículo en cuestión. 2.3. La Dirección de Procesos Especiales admitió a trámite el libelo, mediante auto del 29 de junio siguiente (rad. n.º 2018-480-00010), decisión notificada personalmente a Acosta Ríos el 24 de julio de esa calenda , quien compareció al proceso a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad del petitum y formulando sus respectivas
Acosta Ríos el 24 de julio de esa calenda , quien compareció al proceso a través de apoderado judicial, oponiéndose a la prosperidad del petitum y formulando sus respectivas defensas («buena fe en la adquisición del vehículo objeto de la litis, existencia del negocio jurídico, falta de legitimación en la causa, temeridad en la acción incoada», entre otras).Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 9 2.4. Con resolución del 30 de agosto de 2019, se convocó a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el 24 de septiembre siguiente –la cual continuó el 31 de octubre de ese año–, y se decretaron pruebas. 2.5. En la citada fecha se dejó constancia de la inasistencia de los querellados, se declararon no probadas las excepciones de mérito formuladas por Acosta Ríos y, en consecuencia, se accedió a la revocatoria de la transferencia del dominio del rodante de placas MKO-157. De esta manera, se dispuso la entrega a la liquidadora de Elite International America S.A.S. y administradora del patrimonio de Marino Constantino Salgado Carvajal. 2.6. La referida liquidadora solicitó, en la intervención (rad. n.º 77054), que se ordenara el embargo y secuestro de ese automotor, a lo cual accedió la autoridad con autos de 7 de febrero y 2 de junio de 2020, en virtud de lo resuelto en el revocatorio (rad. n.º 2018-480-00010).
ese automotor, a lo cual accedió la autoridad con autos de 7 de febrero y 2 de junio de 2020, en virtud de lo resuelto en el revocatorio (rad. n.º 2018-480-00010). 2.7. El 25 de enero de 2022, Acosta Ríos presentó «incidente de exclusión de bienes » en el curso del trámite de intervención de Elite International Americas S.A.S. y otros (rad. n.º 77054). 2.8. El 14 de febrero posterior, ese requerimiento fue desestimado, porque (i) no fue ese despacho quien conoció de la acción revocatoria, aunado a que (ii) la exclusión del bien no era viable, ya que no se cumplían los presupuestos delRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 10 artículo 55 de la Ley 1116 de 2006 (aplicable por remisión del canon 15 del Decreto 4334 de 2008), teniendo en cuenta que «el bien se encuentra en cabeza de uno de los sujetos intervenidos con ocasión de la revocatoria». 2.9. De otra parte, remitió copia del memorial de Acosta Ríos para que, por conducto del Grupo de Apoyo Judicial, se entregara a la Dirección de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, para que se pronunciara sobre lo de su competencia (rad. n.º 2018-480-00010), sin que, a la fecha, se vislumbre disposición sobre el particular.
3. Solución al caso concreto: 3.1. Sobre la decisión de la Dirección de Procesos Especiales de revocar la transferencia de dominio del
que, a la fecha, se vislumbre disposición sobre el particular.
3. Solución al caso concreto: 3.1. Sobre la decisión de la Dirección de Procesos Especiales de revocar la transferencia de dominio del rodante (rad. n.º 2018-480-00010). 3.1.1. Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de ratificarse la desestimación del a quo, comoquiera que el cuestionamiento formulado a través del resguardo no atiende el postulado que viene de comentarse, en tanto que la resolución confutada por el recurrente, proferida por la enunciada autoridad, mediante la cual se accedió a la revocatoria de la transferencia del dominio del automotor que el gestor afirma haber adquirido de buena fe, data del 31 de octubre de 2019 , mientras que el amparo se intentó el 23 de marzo de 2022 , superándose con notable amplitud elRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 11 término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, ya que la defensa que constituye su objeto ha de ser
convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, ya que la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 3.1.2. Así las cosas, el presunto afectado con la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,
breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genereRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 12 incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep., rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago., rad. 00189-01 ). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. 3.1.3. Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia
al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente alRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 13 resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado. Lo anterior, pues, si bien adujo como justificante que supuestamente se enteró de lo resuelto el 9 de enero de 2022, cuando «me fue retenido [el vehículo] por la Policía Nacional», aunado a que no habría recibido « en su correo electrónico » notificación alguna de la audiencia de juzgamiento del 2019, lo cierto es que de la foliatura deviene diáfano que, contrario a lo esgrimido, el gestor se notificó personalmente del inicio de ese trámite y compareció mediante su apoderado –incluso, formulando defensas–, y las decisiones que allí se adoptaron con posterioridad se enteraron a través de estados
ese trámite y compareció mediante su apoderado –incluso, formulando defensas–, y las decisiones que allí se adoptaron con posterioridad se enteraron a través de estados publicados por la entidad, por lo que no es de recibo dicho argumento, máxime si se tiene en cuenta que es deber de las partes y de sus abogados actuar con diligencia en la defensa de sus intereses. 3.2. Sobre la resolución de la Dirección de Intervención Judicial frente a la solicitud de exclusión del bien en disputa (rad. n.º 77054). 3.2.1. De otra parte, en lo que respecta al « incidente de exclusión» presentado por Acosta Ríos, tramitado por la Dirección de Intervención Judicial en el marco del proceso adelantado contra Elite International Americas S.A.S. en el que figura como uno de los intervenidos Marino Constantino Salgado Carvajal, con quien el libelista suscribió el contrato de compraventa del automotor reclamado, tampoco seRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 14 advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse. En efecto, la autoridad encartada precisó que el memorial se refería a dos asuntos: (i) «el primero, corresponde a la restitución de la propiedad del vehículo de placas MKO157, la cual fue objeto de una decisión dentro de la acción revocatoria promovida por la liquidadora»; mientras que, (ii) «el segundo, corresponde a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que recaen sobre el vehículo
objeto de una decisión dentro de la acción revocatoria promovida por la liquidadora»; mientras que, (ii) «el segundo, corresponde a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que recaen sobre el vehículo señalado», por lo que calificó ese documento como una «solicitud de exclusión de bienes del proceso de intervención». Por ello, relievó que, en esa causa, la liquidadora solicitó la inscripción del embargo y secuestro del rodante, dada la determinación del verbal (rad. n.º 2018-480-00010), en el que se revocó la transferencia que otrora se realizó en favor del peticionario, por lo que el bien pasó a formar parte de la masa administrada en el segundo expediente, de modo que, verificados los argumentos, coligió que: «(…) la solicitud de exclusión del bien del proceso y de levantamiento de medidas cautelares sí debe resolverse en el marco del proceso de intervención. Lo primero que debe advertirse es que en virtud de la revocatoria de la transferencia de dominio del vehículo de placas MKO 157, el bien es de propiedad de Marino Constantino Salgado en liquidación judicial como medida de intervención. Esto se traduce en que se encuentra sujeto al proceso. El artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, aplicable por remisión del artículo 15 del Decreto 4334 de 2008, establece los supuestos en los que pueden excluirse bienes que se encuentran en poder de los sujetos intervenidos, pero que pertenecen a un tercero. En este caso, la solicitud elevada no se enmarca en ninguna de las causales, debido a que, se insiste, el bien se encuentra en
sujetos intervenidos, pero que pertenecen a un tercero. En este caso, la solicitud elevada no se enmarca en ninguna de las causales, debido a que, se insiste, el bien se encuentra en cabeza de uno de los sujetos intervenidos con ocasión de laRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 15 revocatoria. Por lo tanto, la solicitud de exclusión debe ser negada» Se destaca. Con todo, estableció que «tampoco puede accederse al levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el bien, decretadas por este Despacho. Lo anterior, teniendo en cuenta que como ya se dijo, uno de los efectos de la intervención es el decreto de medidas cautelares sobre todos los bienes de los sujetos intervenidos». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 3.2.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través delRadicación n.º 11001-22-03-000-2022-00594-01 16 ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00). 3.2.3. Por último, evidencia la Sala que, en el proveído que acaba de verse, también se ordenó al Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades que remitiera a la Dirección de Procesos Especiales copia de la solicitud de Acosta Ríos, para que, en el marco de sus competencias, resolviera lo pertinente en cuanto a «la restitución de la propiedad del vehículo», en atención a la revocatoria que allí se adelantó, aspecto que, de acuerdo con la información disponible, se encuentra pendiente de definición, lo que refuerza la
del vehículo», en atención a la revocatoria que allí se adelantó, aspecto que, de acuerdo con la información disponible, se encuentra pendiente de definición, lo que refuerza la inviabilidad de este mecanismo. Sobre el particular, recuérdese que: «(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).