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CSJ - STC5128-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5128-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5128-2022 Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00061-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de marzo de 2022 que negó la acción de tutela promovida por la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2014-00026.

ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, salud, mínimo vital, y al «flujo deRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00061-01 2 recursos de la seguridad social» , supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, en desarrollo del ejecutivo nº

2014-00026-00.

2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los siguientes: 2.1. Abdalá José Guerra López – representante del Centro Diagnóstico de Ultrasonido de El Banco Magdalena, llamó a juicio a la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, pretendiendo el cobro de unas facturas por la prestación de

Centro Diagnóstico de Ultrasonido de El Banco Magdalena, llamó a juicio a la E.S.E. Hospital La Candelaria de El Banco, pretendiendo el cobro de unas facturas por la prestación de servicios de estudios ecográficos que fueron brindados a los usuarios de la convocada. 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de ese lugar, quien libró orden de apremio el 9 de mayo de 2014, y dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 18 de noviembre de esa anualidad. 2.3. El 17 de febrero de 2020, el demandante solicitó al juez de conocimiento que decretara el embargo de los dineros depositados en la cuenta de la que es titular el extremo pasivo en el Banco GNB Sudameris sucursales Santa Marta y Bogotá, a lo que accedió dicha autoridad, en proveído de 18 de febrero de ese año, indicando expresamente que la medida recae exclusivamente «sobre los dineros que legalmente sea procedente de embargar», precisó que se exceptúa de la cautela aquellos recursos que pertenezcan al régimen subsidiado, que por cualquier concepto, se encuentren depositados enRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00061-01 3 las cuentas de ahorro o corrientes de la ejecutada, y limitó la orden a la suma de $705.283.000. 2.4. Frente a la anterior determinación la E.S.E. Hospital La Candelaria formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, el

orden a la suma de $705.283.000. 2.4. Frente a la anterior determinación la E.S.E. Hospital La Candelaria formuló los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, el 19 de marzo de 2020, y el 22 de febrero de 2021, respectivamente. Al desatar la apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, refirió, en síntesis que el juez no se extralimitó al decretar la cautela, en la medida que recalcó que la misma era procedente frente a los recursos que «legalmente sea procedente embargar (…) exceptuando los que pertenecieran al régimen subsidiado». En cuanto a la inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud, precisó que dicha regla no opera de manera absoluta, lo cual soportó en precedentes tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relievando que en el particular «se observa que la medida cautelar de embargo y retención de dineros que deba recibir la demandada, es precisamente cumplir con el pago de servicios ecográficos en favor de los usuarios de ésta (…) circunstancia que encuadra dentro de la excepción prevista en la norma procesal que el extremo apelante trae como soporte de su censura, dado que los títulos acompañados al líbelo emanados de esa entidad estatal, o corresponden a servicios concernientes a tomas de imágenes

norma procesal que el extremo apelante trae como soporte de su censura, dado que los títulos acompañados al líbelo emanados de esa entidad estatal, o corresponden a servicios concernientes a tomas de imágenes diagnósticas como ecografías abdominales, testiculares, obstétricas, pélvicas, tórax, trasnvaginales, de vías urinarias, mamarias, entre otras,Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00061-01 4 de lo que emerge diáfano que ellas están directamente relacionadas con la prestación del servicio de salud de esos usuarios, luego entonces no se evidencia que hubiere incurrido en error alguno del juez de instancia, al decretar la medida cautelar objeto de censura». 2.5. Mediante proveído de 15 de febrero de 2022, el despacho accionado reiteró la cautela decretada en auto de 18 de febrero de 2020, determinación frente a la que no se formuló ningún recurso por parte de los interesados. 2.6. El 8 de marzo anterior, la E.S.E. Hospital La Candelaria formula la presente solicitud de amparo, reiterando los argumentos expuestos en el compulsivo en cuanto a la inembargabilidad de los recursos que son objeto de la cautela decretada. Sostiene, que «hoy la E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA no tiene la posibilidad de hacer uso de su cuenta maestra lo que deriva en una afectación directa a la prestación del servicio de salud toda vez que con los recursos de dicha cuenta se garantizan la compra de insumos hospitalarios (medicamentos, oxigeno, mantenimiento de equipos

afectación directa a la prestación del servicio de salud toda vez que con los recursos de dicha cuenta se garantizan la compra de insumos hospitalarios (medicamentos, oxigeno, mantenimiento de equipos biomédicos), el pago de salarios de los trabajadores (planta y contratistas), el fondo de ambulancia para traslado de pacientes, pago de servicios públicos esenciales para la prestación del servicio de salud entre otras». Afirma, que el auto de 15 de febrero de 2022 «pone en riesgo el flujo de recursos lo que se traduce en una vulneración al derecho fundamental de salud de los habitantes del municipio de El Banco, Magdalena y los sures de los departamentos del Cesar y Bolívar, adicional a esto se vulnera el mínimo vital de los trabajadores de planta y contratistas del hospital en el entendido que hoy derivado de la crisis hospitalaria generalizada se le adeudan 4 meses de salario y honorariosRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00061-01 5 respectivamente pero que sin duda esto ahondaría la crisis financiera pues no será posible la prestación del servicio de salud lo que se derivaría una baja facturación». Manifiesta, que la decisión censurada es contraria a la regulación prevista en el artículo 594 del Código General del Proceso.

3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se deje sin efecto el proveído de 15 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, en virtud del ejecutivo nº 2014-00026-00, y en su lugar se ordene a dicha autoridad «se disponga a proveer

de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de El Banco, en virtud del ejecutivo nº 2014-00026-00, y en su lugar se ordene a dicha autoridad «se disponga a proveer conforme a la normatividad aplicable en el entendido que la cuenta maestra y los recursos que ahí se depositan son inembargables».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Civil del Circuito de El Banco hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional, recalcó que el 21 de enero de 2022, el demandante solicitó se reiteraran las órdenes de embargo impartidas en razón de las cautelas decretadas, a lo que accedió en proveído de 15 de febrero hogaño, sin que tal decisión fuere recurrida por la E.S.E Hospital la Candelaria, por lo que solicitó que el auxilio fuera denegado, ya que la interesada no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa.

2. Abdalá José Guerra López, manifestó que el estrado acusado no ha vulnerado las prerrogativas queRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00061-01 6 reclama la querellante; relievó que el auto de 15 de febrero de 2022 reiteró la orden de embargo que previamente se había dispuesto en el recaudo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el resguardo, indicando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que omitió incoar los recursos pertinentes frente a la decisión que ataca a través de la acción constitucional.

El tribunal a-quo negó el resguardo, indicando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que omitió incoar los recursos pertinentes frente a la decisión que ataca a través de la acción constitucional. IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial y agregó que no comparte el criterio esbozado en la sentencia de primera instancia en tanto que «(…) la reiteración de la medida proviene de una decisión del juzgado, la cual fue apelada y el tribunal superior reitero (sic) la medida, y no sería ni eficaz, ni idóneo interponer nuevamente un recurso que ya había sido interpuesto y que la decisión del tribunal era confirmar la medida de embargo sobre las cuentas de propiedad de la demandada, en la entidad Bancaria GNB Sudameris – Sucursales Santa Marta y Bogotá».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de El Banco vulneró las prerrogativas reclamadas por la promotora en desarrollo del recaudo nº 2014-00026-Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00061-01 7 00, al proferir el auto de 15 de febrero de 2022, por medio del cual reiteró la orden de embargo decretada en proveído de 18 de febrero de 2020.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para

providencias judiciales. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

3. El caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio, y con observancia de las pruebas allegadas al plenario, ha de precisarse que esta Corporación refrendará el fallo denegatorio del auxilio, por las razones que pasan a explicarse: 3.1. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su quebrantamiento ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino tambiénRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00061-01 8 porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa se configura la primera modalidad, dado que la querellante pese a que cuestiona que en desarrollo del recaudo nº 2014-00026-00 seguido en su contra mediante proveído de 15 de febrero hogaño el despacho accionado reiteró la orden de embargo decretada en auto de 18 de febrero de 2020, lo cierto es, que no formuló

contra mediante proveído de 15 de febrero hogaño el despacho accionado reiteró la orden de embargo decretada en auto de 18 de febrero de 2020, lo cierto es, que no formuló recurso de reposición contra esa decisión, desperdiciando con ello, la herramienta legalmente prevista en el estatuto procesal vigente para controvertir tal determinación. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01.Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00061-01 9 3.2. Razonabilidad de la orden de embargo decretada.

9 3.2. Razonabilidad de la orden de embargo decretada. La accionante manifiesta que la cautela dispuesta en torno al embargo de la cuenta de la que es titular en el Banco GNB Sudameris «pone en riesgo el flujo de recursos lo que se traduce en una vulneración al derecho fundamental de salud de los habitantes del municipio de El Banco, Magdalena» , sin embargo, al constatar el proveído de 18 de febrero de 2020 encuentra la Sala que la medida dispuesta por el estrado acusado recae exclusivamente «sobre los dineros que legalmente sea procedente de embargar», precisando que se exceptúan de la cautela aquellos recursos que pertenezcan al régimen subsidiado, que por cualquier concepto, se encuentren depositados en las cuentas de ahorro o corrientes de la ejecutada, aunado a que la orden se limitó a la suma de $705.283.000. Tampoco pierde de vista esta Corporación que el cobro pretendido por el ejecutante deriva de la prestación de servicios de ayudas diagnósticas para los usuarios de la E.S.E.. Hospital la Candelaria del municipio de El Banco y que la aludida determinación fue objeto de recursos de reposición y apelación, los cuales se despacharon desfavorablemente, el 19 de marzo de 2020, y el 22 de febrero de 2021, respectivamente. Memórese, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al desatar la apelación contra el proveído de 18 de febrero de 2020, recalcó

de 2021, respectivamente. Memórese, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al desatar la apelación contra el proveído de 18 de febrero de 2020, recalcó que el Juez Civil del Circuito de El Banco no se extralimitó alRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00061-01 10 decretar la cautela, en tanto que la misma sólo es procedente frente a los recursos que «legalmente sea procedente embargar (…) exceptuando los que pertenecieran al régimen subsidiado». En cuanto a la inembargabilidad de los recursos públicos que financian la salud, precisó que dicha regla no opera de manera absoluta, relievando que en el particular «se observa que la medida cautelar de embargo y retención de dineros que deba recibir la demandada, es precisamente cumplir con el pago de servicios ecográficos en favor de los usuarios de ésta (…) circunstancia que encuadra dentro de la excepción prevista en la norma procesal que el extremo apelante trae como soporte de su censura, dado que los títulos acompañados al líbelo emanados de esa entidad estatal, o corresponden a servicios concernientes a tomas de imágenes diagnósticas como ecografías abdominales, testiculares, obstétricas, pélvicas, tórax, trasnvaginales, de vías urinarias, mamarias, entre otras, de lo que emerge diáfano que ellas están directamente relacionadas con la prestación del servicio de salud de esos usuarios, luego entonces no se evidencia que hubiere incurrido en error alguno del juez de instancia, al

emerge diáfano que ellas están directamente relacionadas con la prestación del servicio de salud de esos usuarios, luego entonces no se evidencia que hubiere incurrido en error alguno del juez de instancia, al decretar la medida cautelar objeto de censura». Conforme a lo enunciado, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en el precitado auto contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso pues, se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Ante ello, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro queRadicación n° 47001-22-13-000-2022-00061-01 11 no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En todo caso, ante contextos similares, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la

hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 0217700, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).

4. Conclusión.

El resguardo será desestimado porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad puesto que la apatía en la utilización de los medios de control judicial pertinentes torna inviable la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 , aunado a que el fundamento de la cautela decretada no es caprichoso o desproporcionado.Radicación n° 47001-22-13-000-2022-00061-01 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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