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CSJ - STC5128-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5128-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5128-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02045-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito y la Alcaldía, ambos de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00140-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior accionado no revocó, ni confirmó en su integridad la decisión deRadicado n° 11001-02-03-000-2023-02045-00 2 primera instancia, y no obstante le negó las agencias en derecho porque, «OLVIDA QUE NUNCA APELE LA ORDEN DADA EN SENTENCIA, pues mi UNICO REPARO fue que se ordenaran agencias en derecho y ello fue JUSTAMENTE LO QUE AMPARO EL HOY TUTELADO Y POR ELLO TIENE EN DERECHO QUE

CONCEDER, QUE BRINDARME, DARME AGENCIAS EN DERECHO EN 2

LO QUE AMPARO EL HOY TUTELADO Y POR ELLO TIENE EN DERECHO QUE

CONCEDER, QUE BRINDARME, DARME AGENCIAS EN DERECHO EN 2

INSTANCIA, PUES LO UNICO QUE APELE, FUE LO UNICO, QUE AMPARO EL TRIBUNAL TUTELADO Y DEBE APLICAR ART 365-1 CGP ». (sic) (Mayúscula fija en texto). Agregó que el Tribunal Superior accionado « se pronuncia en segunda instancia de la fijación de AGENCIAS EN DERECHO, las cuales NUNCA fueron motivo de mi apelación, en muestra clara de violacion art 29 CN, pues se pronuncia de lo NUNCA PEDIDO y de paso consigna situación contraria en derecho al consignar que en acciones populares EXISTE IMPOSIBILIDAD DE APLICAR ACUERDO CSJ PSAA16-10554 DEL 5 de agosto de 2016, OLVIDANDO que este mismo tribunal a saciedad al cansancio ha aplicado dicho acuerdo paar fijar agencias en derecho en acciones populares» (sic) (Mayúscula fija en texto).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Pereira, i) Conceder agencias en derecho en segunda instancia en la acción popular 2022-00140, ii) Fijar agencias en derecho con aplicación del acuerdo CSJ PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016, arts. 2.4 y 5.1 o indicar si el Tribunal Administrativo de Pereira «que fijo 10 smmlv como agencias en derecho en accion popular (…), cometió aparentemente prevaricato al aplicar un acuerdo NO

Administrativo de Pereira «que fijo 10 smmlv como agencias en derecho en accion popular (…), cometió aparentemente prevaricato al aplicar un acuerdo NO aplicable en acciones populares para fijar agencias en derecho» (sic) y, iii) disponer la intervención de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo para que lo representen en la acción popular objeto de queja, que también, presenten acción de reparación directa, en su nombre contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio.Radicado n° 11001-02-03-000-2023-02045-00 3

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitió el link del expediente de la acción popular. 2.El Tribunal Superior de Pereira dijo que conoció en segunda instancia de la acción popular 2022-00140-01, en la que el 10 de marzo de 2023, profirió sentencia que confirmó parcialmente la decisión recurrida.

Agregó que no ha vulnerado los derechos del accionante, señalando que la sentencia objeto de queja fue motivada debidamente y que además, atendió el precedente de la Corte Suprema de Justicia.

3.La Procuraduría General de la Nación, solicitó la desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, esa

atendió el precedente de la Corte Suprema de Justicia.

3.La Procuraduría General de la Nación, solicitó la desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado n° 11001-02-03-000-2023-02045-00

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2. La inconformidad del solicitante radica en que en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior de Pereira no reconoció, a su favor, las agencias en derecho en segunda instancia como lo establece el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

3. Examinado el link que contiene la acción popular No. 202200140-00, promovida por Mario Restrepo contra Luis Miguel Herrera Henao propietario del Establecimiento La Santísima Papelería y Variedades, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará, 3.1 El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, una vez adelantadas las etapas propias de esa actuación, profirió sentencia el 5 de julio de 2022 en la que concedió las pretensiones de la demanda y dispuso negar las costas porque el establecimiento demandado no se opuso a las

adelantadas las etapas propias de esa actuación, profirió sentencia el 5 de julio de 2022 en la que concedió las pretensiones de la demanda y dispuso negar las costas porque el establecimiento demandado no se opuso a las pretensiones. 3.2 El actor popular interpuso recurso de apelación, siendo el único reparo el que le fueron negadas las agencias en derecho en su favor, pese a que la acción salió «avante». 3.3 El Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 10 de marzo de 2023, decidió «revocar el numeral séptimo del fallo confutado, en cuanto a las costas. En lo demás se ha de confirmar», respecto a la condena en costas en segunda instancia señaló « no habrá condena en costas en esta instancia por cuanto la sentencia no se revoca en su integridad, solo se modifica en forma parcial. (Núm. 4 art. 365 CGP)».

4. Puestas así las cosas, no advierte la Sala arbitrariedad en la decisión cuestionada, porque el Tribunal Superior accionado, de un lado,Radicado n° 11001-02-03-000-2023-02045-00 5 modificó la decisión del a quo y condenó al pago de costas al demandado en primera instancia y de otro, negó el reconocimiento de costas en segunda instancia, porque como lo dispone el artículo 365, numeral 4 del Código General del Proceso «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».

Ahora, si bien el accionante no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Superior, no es motivo suficiente para conceder el amparo

totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias». Ahora, si bien el accionante no comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Superior, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, porque como bien es sabido la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable, según lo ha precisado esta Sala «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterad en STC7174-2022).

5. De otro lado y en relación con la aplicación de los fallos constitucionales citados por el convocante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, entre otras).

6. Por último, en cuanto a la petición dirigida a que se ordene a

es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022, entre otras).

6. Por último, en cuanto a la petición dirigida a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir en la acción de tutela, así como «presenten acción de reparación directa a su nombre», resulta improcedente, porque, además de que Mario Restrepo no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del decreto 2591 de 1991, para que las entidades intervenganRadicado n° 11001-02-03-000-2023-02045-00 6 en esta solicitud de amparo, entre las competencias asignadas al Ministerio Público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no de los particulares, como lo pretende el accionante.

7. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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