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CSJ - STC513-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC513-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC513-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04247-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Milena y Andrés Felipe Villa Lenis contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad ; t rámite al que fueron citados las partes e intervinientes en el declarativo nº 2017-00235-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado, los accionantes reclamaron la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron trasgredidos principalmente con la sentencia de segunda instancia del 8 de octubre de 2019, mediante laRad. n° 11001-02-03-000-2019-04247-00 cual la magistratura encartada confirmó el fallo que acogió las pretensiones de la demanda que en su contra formuló Juanbé S.A.S., para la « restitución de un inmueble entregado a título de un supuesto contrato de concesión de espacio».

2. En síntesis, manifestaron que, con el aludido proveído de segunda instancia, el tribunal pasó por alto que, en su escrito de excepciones, ellos sí desconocieron el documento contentivo del negocio jurídico que la parte

proveído de segunda instancia, el tribunal pasó por alto que, en su escrito de excepciones, ellos sí desconocieron el documento contentivo del negocio jurídico que la parte actora aportó como base de la implorada restitución; que, conforme a las pruebas recaudadas —incluido el texto del aludido escrito e incluso la confesión de la misma demandante— esa negociación no correspondió a un contrato de «concesión de espacio», sino de «arrendamiento de local comercial» y que, en ese contexto, ellos tenían derecho a la «renovación» del vínculo jurídico, por configurarse las exigencias que para esos efectos prevé el Código de Comercio.

3. Piden, en consecuencia, que « se remueva del mundo jurídico la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín (…) y, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia», en la que se desestimen las pretensiones.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso a las pretensiones, remitiéndose a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia materia de censura. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04247-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías denunciadas, por confirmar —en sede de apelación— la

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías denunciadas, por confirmar —en sede de apelación— la sentencia mediante la cual el juez a quo accedió a la restitución de inmueble que se le reclamó a los hoy accionantes.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04247-00

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de

3Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04247-00

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada refrendó la prosperidad de las pretensiones restitutorias formuladas en contra de los señores Villa Lenis, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tales determinaciones obedecieron a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia. Para convenir en lo anterior, es importante precisar que, contrario a lo que sostuvieron los memorialistas, el tribunal no sostuvo propiamente que ellos « aceptaron» que el negocio jurídico que los vinculaba a la allí demandante era de concesión de espacio y no de arrendamiento. En estricto sentido, lo que afirmó la fustigada colegiatura fue que los demandados reconocieron la «autenticidad» del documento que aportó la demandante como prueba del contrato báculo de las pretensiones y, a espacio seguido, con base en una valoración del texto de ese escrito, concluyó que la susodicha negociación en realidad no tenía el alcance que le atribuyeron los excepcionantes. Ciertamente, fue con esa orientación que el tribunal inició puntualizando que « destacada doctrina ha señalado que,

susodicha negociación en realidad no tenía el alcance que le atribuyeron los excepcionantes. Ciertamente, fue con esa orientación que el tribunal inició puntualizando que « destacada doctrina ha señalado que, “por contrato de concesión mercantil, podemos entender aquel en virtud del cual un empresario llamado concedente, se obliga a otorgar a otro, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04247-00 llamado concesionario, la distribución de sus productos o servicios o la utilización de sus marcas y licencias o sus espacios físicos, a cambio de una retribución que puede consistir en un precio o porcentaje fijo o en una serie de ventajas indirectas que benefician sus rendimientos y su posición en el mercado. La anterior es una definición amplia que pretende dar cabida en ella a las diferentes clases de concesión que se vienen presentando en el mundo económico, que van desde la tradicional manera de buscar, a través del concesionario, mejores canales de distribución de los productos o servicios, hasta cederles solamente la utilización de la licencia y la aplicación de algunas fórmulas o métodos de prestación de los productos, hasta llegar a la más diferente, que implica la concesión de un espacio físico». Seguidamente, memoró que « aduce el recurrente que el contrato que se celebró entre las partes, fue de arrendamiento de local comercial y no de concesión de espacios como se afirma en la demanda. Al respecto, la Sala observa que con la demanda se trajo el documento denominado contrato de concesión de espacio, donde sus contratantes acordaron en la cláusula primera: “objeto. El concedente

demanda. Al respecto, la Sala observa que con la demanda se trajo el documento denominado contrato de concesión de espacio, donde sus contratantes acordaron en la cláusula primera: “objeto. El concedente transfiere en concesión al concesionario, quien recibe en tal condición, una parte del espacio en el que funciona la estación de servicio Juan B San Diego (…), la zona de concesión es uno de los espacios en los que se presta atención a la clientela de la estación de servicios Juan B (…). Parágrafo. El concesionario celebra el presente contrato bajo la premisa de que su deseo es operar, bajo su propio riesgo, la concesión de un espacio dentro de un establecimiento de comercio de manera que pueda utilizar la clientela que genera la estación de servicio Juan B y, en especial, a todas aquellas personas que por el solo good will de la marca Juan B, de la confianza y seguridad que brindan sus estaciones, entran a la estación de servicio para tener el derecho de ofrecer y prestar los servicios y productos. Igualmente, en la cláusula décima segunda, concertaron: “normas aplicables. Las partes así lo entiende y aceptan que firman un contrato de concesión de espacio mercantil dentro de un inmueble que opera una estación de servicios, que es un contrato atípico que no tiene una regulación especial dentro de nuestra 5Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04247-00 legislación comercial y, no por ello, deja de tener validez y existencia, que regirá de manera exclusiva por las cláusulas que las partes han pactado y que, por ende, no se aplicará ninguna de las normas que consagran el Código de Comercio, para otro tipo de contratos».

que regirá de manera exclusiva por las cláusulas que las partes han pactado y que, por ende, no se aplicará ninguna de las normas que consagran el Código de Comercio, para otro tipo de contratos». Sobre la autoría de ese escrito, agregó que «este documento, aportado por la parte demandante, y que no fue desconocido por la demandada y, por lo tanto, constituye plena prueba, plasmó a cabalidad la voluntad expresa por los extremos de la relación sustancial y, por lo tanto, es ley para las partes en los términos previstos en el artículo 1602 del Código Civil». Con base en esas premisas, concluyó que «resulta irrefutable que el contrato celebrado fue de concesión y no de arrendamiento de local comercial, como lo afirma la defensa. En efecto, el concedente concedió al concesionario una parte de sus espacios físicos para que este lo utilizara en actividades afines a las que él desarrolla en la estación de servicio Juan B San Diego: distribución de gasolina, y puntos afines, a cambio de una retribución consistente en una remuneración acordada por las partes, que se causaría por mensualidades». Agregó que, «en cambio, el recurrente no acreditó que el contrato presentado por sus contratantes y plasmado por escrito, es de arrendamiento de local comercial y que, por contera, se tiene que aplicar las normas previstas para esta relación sustancial del Código

contrato presentado por sus contratantes y plasmado por escrito, es de arrendamiento de local comercial y que, por contera, se tiene que aplicar las normas previstas para esta relación sustancial del Código de Comercio, pues, como viene de indicarse, los contratantes, como aparece en el documento privado que expresó su voluntad, fueron enfáticos en señalar que se trató de un contrato de concesión de espacio y que no aplicarían ninguna de las normas consagradas en la codificación mercantil, para otro tipo de contrato. Es más, tal y como lo acogió el juzgador de primer grado, si aceptáramos que la parte demandada, al adquirir la prima de negocio de parte del señor Wilson Javier Zapata Gómez, anterior propietario del parqueadero de motos, continuó con la relación tenencial que este tenía con la sociedad 6Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04247-00 demandante, lo cierto es que el vínculo que existía entre el señor Zapata Gómez y la sociedad demandante, era un contrato de concesión de espacio que suscribieron el 2 de abril de 2015 y no un contrato de arrendamiento de local comercial, como lo quiere hacer ver el recurrente». Y adicionó que « el hecho de que la representante legal de la persona jurídica demandante, en algunos documentos y cuando absolvió el interrogatorio de parte, se hubiera referido al “pago de

Y adicionó que « el hecho de que la representante legal de la persona jurídica demandante, en algunos documentos y cuando absolvió el interrogatorio de parte, se hubiera referido al “pago de arrendamiento” y a “los inquilinos”, entre otros términos afines, no cambia la naturaleza del contrato de concesión de espacio que se celebró, pues simplemente se trata de expresiones o palabras que se utilizan por personas que son legas a las disciplinas jurídicas y que, por lo mismo, desconocen sus alcances y que nada desnaturaliza la convención que las partes documentaron por escrito». Ante tales razonamientos —los cuales, valga destacar, no fueron rebatidos frontalmente por los accionantes, quienes se limitaron a reformular los mismos planteamientos que esgrimieron ante los jueces de instancia —, no se encuentra acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador ad quem. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04247-00 Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una

porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04247-00 Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal apreció el contexto jurídico planteado y coligió, a partir de lo dilucidado en la actuación, que, vistos en su conjunto, los elementos de juicio recaudados imponían asumir que el vínculo jurídico que ligaba a los litigantes, realmente involucraba un contrato de concesión de espacio, y no un arrendamiento de local comercial. Tal conclusión no puede ser desaprobada de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera,

exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el 8Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04247-00 ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la sentencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la sentencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por los querellantes es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04247-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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